REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000296
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos FAVIO GAMBOA GARCIA, RUBEN DARIO FIGUEROA Y HECTOR JOSE MALDONADO MORALES, contra la decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 04 de septiembre de 2004, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2.004, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“....Debemos señalar que los ciudadanos RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO, HECTOR JOSE MALDONADO Y FABIO JESUS GAMBOA, a quienes se le sigue proceso….por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 275 ejusdem, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal ……sin que se tomara en consideración su detección ilegal para dictar tal fallo, ya que según análisis que haremos siguientemente se determina tal situación: PRIMERO: La Fiscalía en el Folio N° 1 expone que los imputados fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística, valiéndose de una supuesta persecución originada por la comisión de un delito, pero al analizar los vehículos que fueron incautado dentro de la vivienda nos damos cuenta, que el vehículo CIELO, color blanco y el vehículo GRAN CHEROKEE, año 97, color marrón, no son señalados como los vehículos que participaron en el delito que se investiga, de tal manera que la versión de la persecución se cae por si sola, es de señalar que el vehículo GRAN CHEROKEE se encontraba aparcado en la vivienda, ya que el mismo presentaba desperfectos mecánicos y su dueña lo había dejado allí por esa situación, tal procedimiento viola lo establecido en el artículo 47, 49 de la Carta Fundamental….SEGUNDO: Para el momento de la audiencia de presentación se hicieron estos alegatos solicitando la nulidad de tal procedimiento y consignando copia simple de decisiones de Tribunales de este Circuito Judicial y de la honorable Corte de Apelaciones, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa TERCERO: ….haciendo un análisis exhaustivo del delito que se investiga, los sujetos activos utilizaron armas largas de alto poder para tratar de robar un vehículo blindado, armas estas que en ningún momento le fueron incautadas ni patrocinados, igualmente tal como se evidencia del acta policial suscrita por el comisario José Cáceres, los mismos practicaron el procedimiento y posteriormente ubicaron a unos ciudadanos que sirvieran como testigos, violando concurrentemente del debido proceso.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO
Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ordinales 4 y 5 las que declaren la procedencia cautelar privativa de libertad o sustitutiva y causan un gravamen irreparable. La ciudadana juez de la causa en su decisión negó la medida cautelar sustitutiva porque considero que habían suficientes elementos de convicción pero como ya hemos explanado considera la defensa que el procedimiento violó los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
TERCERO:
Con vista a toda motivación que antecede, se le solicita muy respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Miembros que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que ha de conocer el presente recurso de apelaciones debidamente fundado a través del presente escrito revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara el Juez de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a través de la cual negó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y la nulidad de la visita domiciliaria igualmente solicito se les conceda una Medida Cautelar a favor de mis patrocinados y se declare nula e ilegal la visita domiciliaria efectuad por el organismo actuante detención del mismo….”
Emplazado el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes
“……….DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente expresa en su escrito de apelación que el mismo tiene por objeto: “que la corte de apelaciones que conocerá de la causa revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara el Juez de Control número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a través d la cual negó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y la nulidad de la visita domiciliaria y se les conceda una Medida Cautelar a sus patrocinados, y se declare nula e ilegal la visita domiciliaria efectuada por el organismo actuante detención al mismo….”.
Del extracto anterior resulta obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones: Exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido el recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas…..
Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.
En cuanto a la visita domiciliaria, se advierte claramente que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble apegados a las previsiones del artículo 210 ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debido a que se encontraban en una persecución en caliente, por cuanto se había cometido un hecho punible y los imputados trataban de darse a la fuga…..
En el caso que ocupa nuestra atención se advierte que el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones sea decretada la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y se decida sobre la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, no cumpliendo en su escrito con las exigencias que en materia de nulidades se consagran en el texto Adjetivo Penal, según la cual no basta ya, que el solicitante alegue que se violaron garantías fundamentales del imputado, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del Artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debiendo también individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende y cuales derechos y garantías de los imputados se afectaron, exigencias éstas, Honorables Magistrados, no cumplidas por el recurrente, por lo que se dificulta la labor de esa Corte de Apelaciones en el sentido de que tendrá que suponer a que vicios alude la defensa, pero no perdiendo de vista que el norte del Legislador fue y es que sólo podrá declararse la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad….”
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, que se le dé cumplimiento a las supra citadas normas jurídicas y en consecuencia no entre a conocer el fondo del recurso planteado y proceda a dictar la decisión que corresponda, consistente en la declaratoria de INADMIISBILIDAD del recurso ejercido por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 literal c, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….”
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa: “......En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa en relación a la visita domiciliaria efectuada en supuesta persecución en caliente este Tribunal la declara sin lugar el artículo 210 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se exceptúa en caso de necesidad y urgencia la solicitud al Juez de Control de la respectiva orden cuando se trate de que imputados de quien se persigue para su aprehensión y es el caso que nos ocupa en esta oportunidad de quien se y oídos como han sido todos y cada una de los alegatos presentados tanto por la Representante del Ministerio Público, como el defensor de confianza aunado a lo que se desprende a la revisión exhaustiva de las actas procesales….en las cuales se demuestra la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 de Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de reforma parcial del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 275 ibidem, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…..VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO…y por existir presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad llenándose los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto considera procedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: en contra de los imputados FAVIO JESUS GAMBOA……RUBEN DARIO FIGUEROA…Y MALDONADO MORALES HECTOR…..MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD….de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 275 ibidem, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y aprovechamiento de VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor…”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre de fecha 04 de septiembre de 2004 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Rubén Darío Figueroa, Héctor José Maldonado y Favio Jesús Gamboa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Ocultamiento de armas y municiones de guerra, Homicidio Calificado en grado de frustración y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 257, ibidem y 7 de la Ley de Armas y Explosivos; 408, ordinal 1º del texto sustantivo penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, respectivamente.
El mismo se encuentra fundamentado en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que den por acreditado el segundo requisito de procedencia de la medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los cursantes en autos debieron ser declarados nulos, al haberse obtenido sin la orden de allanamiento legalmente expedida con anterioridad a la detención.
Dicho esto, el artículo 441 del texto adjetivo penal limita la competencia de esta Corte de Apelaciones sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello al referirse el apelante únicamente a la falta de elementos de convicción suficientes para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, entiende este juzgador de alzada, que admite la acreditación de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el artículo 448, del citado texto legal, impone la carga al recurrente de acompañar, conjuntamente con el recurso, las pruebas con las que pretende fundamentar y sustentar el mismo y de la revisión del cuaderno separado contentivo de éste, se puede evidenciar que no se acompaño copias certificadas de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgado a quo para producir la decisión que se impugna, por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones llegar a descifrar si efectivamente asiste la razón a la parte defensora, por lo que el presente fallo se basará única y exclusivamente con base a la copia del acta de la audiencia oral de presentación de los imputados de autos.
Demostrados y aceptados como se encuentran los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sólo resta verificar si en la decisión impugnada se dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 2º de dicha norma, vale decir, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público.
En ese sentido, el Juez a quo señala e identifica las diez (10) actuaciones o diligencias de investigación realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, relativas a la demostración de los hechos delictivos investigados y la identidad de los presuntos autores o partícipes de los mismos, con los cuales estima acreditado ese segundo supuesto de hecho referido en el párrafo anterior, a los cuales les otorgó plena validez por haber sido obtenidos con estricto cumplimiento de las normas que regulan su licitud, al estar contenida la aprehensión de estos imputados en el supuesto o excepción prevista en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al estar acreditado el segundo requisito de procedencia exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicabilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al cumplir la decisión impugnada con las exigencias legales para su imposición. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se declara.
Con respecto al pedimento referido a la nulidad absoluta negada, estima este Juzgador inoficioso emitir pronunciamiento alguno por considerar que el mismo esta inmerso en la fundamentación arriba explana. Amén de que tal negativa es irrecurible, por que pueden volverse a plantear en cualquier etapa del proceso, compartiendo esta Corte el motivo por el cual fue negada por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos FAVIO GAMBOA GARCIA, RUBEN DARIO FIGUEROA Y HECTOR JOSE MALDONADO MORALES.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
El Secretario,
Abg. Francisco Cabrera
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