REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona,03 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000232
PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 24.872, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.320.777, con domicilio procesal Av. 5 de Julio, Edf. Gran Palacio, Piso 2, Ofc. 213, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.564.687, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro procedente la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa del imputado de autos, representada por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, abogado en ejercicio, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“...Con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión en virtud de la cual declaro procedente la extemporánea solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 13 de enero del 2004, formulada por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, así como la extemporánea adhesión oral a dicha solicitud de prorroga, expuesta por el apoderado judicial de los acusadores privados, en la misma audiencia de fecha 01 de septiembre del 2004.
Honorables Magistrados, el Tribunal a quo, para declarar la procedencia de la prorroga de dos años de la prisión preventiva contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, así como la adhesión de los acusadores privados, baso el fallo en el escrito extemporáneo de solicitud fiscal de fecha 13 de enero del 2004.
En efecto, el Juzgador a quo, señalo expresamente en su decisión, que la solicitud de prorroga fiscal en la cual se baso, fue del 13 de enero de 2004, es decir, formulada dos días después de vencidos los dos años del decreto original de detención provisional del 11 de enero del 2002, como lo admite el Ministerio Publico en su propio escrito.
De la decisión recurrida se constata, que el aquo admitió la adhesión oral a la prorroga fiscal que expuso el apoderado de los acusadores en la audiencia de prorroga.
También se observa del fallo, que el Juzgador recurrido considero que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establecía en que lapso el Ministerio Publico y el querellante debían solicitar la prorroga, a pesar de dejar constancia de la expresión “cuando esta próxima a vencerse “ la medida.
Otra particularidad de la decisión impugnada, consiste en que el Juez excediéndose de la solicitud fiscal, otorgo una prorroga de detención preventiva de dos años, es decir, de seis meses mas allá de los dieciocho meses solicitados, lo que resulta una evidente ultrapetita.
El juez a quo, estableció que la prorroga debía computarse desde el 01 de septiembre del 2004, fecha en la cual se realizo la audiencia y no a partir del 11 de enero del 2004, fecha en la que se cumplieron los dos años del decreto de detención preventiva.
Finalmente el Juzgador recurrido, atribuyo doce diferimientos de la audiencia preliminar a ambas defensas, en forma indiscriminada y genérica, sin explicar el fundamento de su decisión.
Honorables Magistrados, de la frase “medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento”, que empleo el legislador procesal en el texto del articulo 244 en su segundo aparte se deduce: a) que todas las medidas de coerción personal vencen; b) que la proximidad de su vencimiento es el termino para solicitar su prorroga; y c) que luego del día a quem, toda medida de coerción personal se considera indefectiblemente vencida.
La palabra vencimiento, conforme al diccionario de la Real Academia Significa: “cumplimiento del plazo de una deuda, de una obligación, etc.”
Por su parte el diccionario de sinónimos y antónimos de la misma academia, vincula el verbo vencer y la palabra vencimiento, con las ideas afines de caducar y prescribir.
La hermenéutica jurídica nos conduce, a la conclusión de que la voluntad legislativa procesal penal, era y es, la de considerar caducada, preescrita, perimida, es decir vencida, toda solicitud de prorroga de la detención cautelar, cuando esta se formalice después de vencidos los dos años de decretada la medida, por correcta o incorrecta que sea su fundamento.
Del texto del articulo 244 parcialmente trascrito, se evidencia claramente, que tanto el ministerio Publico como el querellante, están en la obligación perentoria de solicitar la prorroga de la detención antes del vencimiento de los dos años del decreto de detención preventiva, sin importar la naturaleza del hecho imputado, debiendo además formular tal solicitud por escrito debidamente fundamentado. Incurrió en grave error judicial inexcusable el Juez a quo, al señalar que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, no establece lapso para que el Fiscal solicite la prorroga.
Honorables Magistrados, tal solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un ACTO PROCESAL DE LAS PARTES, en este caso, el Ministerio Publico y del querellante, acto que esta sometido a presupuestos procesales, así como a requisitos y términos para su consideración y procedencia.
Por otro lado, “los actos procesales para que puedan cumplir adecuadamente su rol en el proceso, han de ser eficaces es decir, tienen que ser adecuados para el logro de los fines procesales perseguidos…”
A lo anterior debo agregar, “como acertadamente señala Vescovi (…) Muchas veces la ineficacia proviene únicamente, de haberse realizado el acto fuera de tiempo, como solicitar una prueba fuera de termino hábil”.
Ciudadanos Magistrados, estando la solicitud de prorroga sometida al termino establecido en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: “Requisito indispensable para conceder la prorroga es que la parte interesada o aquella en cuyo beneficio esta corriendo, haga la solicitud antes de su vencimiento…”
Las tres posibilidades o situaciones suelen presentarse a través de toda la escuela del juicio. La primera forma o concepto tiene ocurrencia cuando la preclusión obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, el no apelar dentro del término legal, conduce a la extinción de esa facultad; el no allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. Entonces clausurada esa etapa procesal, perdida la oportunidad de clausura y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente. Con este alcance del concepto se han usado frecuentemente los doctrinantes y la jurisprudencia.
De la decisión recurrida, se constata que el Juez a quo, hizo caso omiso a lo establecido en la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26 de mayo del 2004, relacionada directamente con la decisión que ahora impugno.
En efecto, el Juzgador de la impugnada para poder entrar ilegalmente a decidir el contenido de la solicitud fiscal de prorroga, previamente la considero “NO EXTEMPORANEA”, violentando la voluntad legislativa establecida en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; desatendió la doctrina calificada sobre la materia así como las reglas y principios rectores que rigen la teoría general de los ACTOS PROCESALES; obviando la decisión de la Corte de Apelaciones y finalmente inobservando la decisión vinculante N° 3061, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Control considerada necesario dictar otra medida contra el imputado, en todo caso esta diva ser menos gravosa.
Ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control N° 06, debió declarar la solicitud de fiscal como extemporánea, no debiendo entrar a conocer su contenido ni petitorio, y limitarse en consecuencia, a aplicar lo establecido en la sentencia 3061 de fecha 04 de Noviembre del 2003, sobre todo, cuando del mismo texto de la solicitud, el representante fiscal reconoció que para el momento de consignar la solicitud de prorroga, el plazo de los dos años ya estaba vencido.
Honorables Jueces, muchas veces ha tenido esa superior instancia que declarar inadmisibles recursos de apelación contra decretos de privación judicial preventiva de libertad, sin poder entrar a conocer del contenido del recurso impugna torio, por el hecho de que el recurrente apelo extemporáneamente.
Similar situación opera con la interpretación restrictiva, que el artículo 244 del segundo aparte, debe hacerse por mandato del artículo 9 del texto adjetivo penal, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el proceso penal. Si el Ministerio Publico solicito la prorroga extemporáneamente, el a quo, no debió entrar a conocer el contenido de la solicitud a fin de mantener la detención preventiva vencida.
Del fallo recurrido se puede constatar, que el Juez a quo, es consciente que la solicitud de prorroga fiscal es de fecha 13 de enero del 2004, mientras que el auto de privación judicial de libertad del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martines, es de fecha 11 de enero del 2002; es decir, que la solicitud es extemporánea, por lo que petitum es inexistente no produciendo efecto jurídico alguno; generando la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal de Control N° 06, que declaro procedente la solicitud de prorroga que debió tenerse como existente y sin efectos procesales en su materialización y contenido.
En resumen, con relación a las interrogantes a, b, c y d, que nos formulamos en el presente capitulo, racionalmente puedo sostener, que no es legal la decisión, por haber sido formulada el día 13 de enero del 2004 cuando la medida ya estaba vencida, y no antes del 11 de enero del mismo año.
Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo los Jueces de Control están facultados para dictar medidas originarias de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, tal facultad discrecional, esta supeditada a la condición sine qua nom, de que el Ministerio Público así lo solicite formalmente.
De lo anterior se infiere que por mandato legal, el Juez de Control no puede decretar detenciones de oficio.
Así las cosas, debemos preguntarnos ¿Puede el Juez de Control dictar de oficio la prorroga de detención originaria cuando esta ha sido solicitada extemporáneamente?
La respuesta siempre la encontramos en el texto de segundo parte (sic) del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supedita la prorroga de la medida de detención preventiva a: 1) Que sea solicitada por el Ministerio Publico o por el querellante, 2) Que la Solicitud se formule antes del vencimiento de la medida y 3) Que la solicitud sea debidamente motivada.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control no esta facultado para dictar prorrogas de la detención provisional de oficio.
No habiendo actuado el Juez a quo, conforme a derecho, la doctrina y la jurisprudencia, lo procedente ahora, inevitable, es que la Corte de apelaciones revoque la decisión recurrida y otorgue al imputado su libertad plena.
Honorables Magistrados, en el caso examinado, ni la defensa, ni el imputado, hemos generado dilaciones indebidas ni de mala fe.
Como es de su conocimiento, la causa es por presunto filicidio, hecho punible por naturaleza especial.
En las oportunidades que acudimos al Tribunal de Control, solicitando el cumplimiento de los exámenes psiquiátricos a ambos imputados, con base a lo dispuesto en el articulo 49.1 Constitucional, y con fundamento en las características especiales del caso; siempre lo hicimos por escrito debidamente motivado con anterioridad a las audiencias diferidas.
Durante la fase preparatoria, el Tribunal, acordó la realización de los exámenes psiquiátricos a los imputados. El Ministerio Público no cumplió con lo acordado por el Tribunal y formulo acusación sin los mencionados exámenes.
Durante la fase intermedia solicitamos nuevamente la realización de los exámenes psiquiátricos a los imputados, pero el Tribunal lo negó. Por tal motivo, apelamos a la Corte de Apelación por tal negativa a la prueba anticipada de exámenes psiquiátricos, el cual fue declarado con lugar.
Por el incumplimiento de los exámenes psiquiátricos, el Tribunal difirió por actas y autos razonados las audiencias fijadas, siempre considerándolo ajustado a derecho y no un acto de mala fe de la defensa.
Por todo lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 257 constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 244 en su encabezado, y 447 en sus numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque el auto de fecha 01 de septiembre del 2004, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, por conculcar el derecho a la libertad que asiste al ciudadano Juan Rodríguez, cuando aprecio la solicitud extemporánea de prorroga de la medida de detención y la adhesión oral a dicha solicitud por parte del acusador privado, aun cuando se encontraba vencido el decreto de detención cautelar, gozando del derecho a su libertad por caducidad de dicha medida. Así mismo por infringir el a quo, la sentencia de fecha 26 de mayo del 2004, proferida por la Corte de Apelaciones, en virtud del cual había indicado la oportunidad fiscal para solicitar la prorroga, y por desacatar la sentencia N° 3061 del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el propósito de la audiencia de prorroga.
Solicitamos que se otorgue al recurrente libertad plena o a todo evento se le otorgue una medida menos gravosa. Solicito con todo respeto, que la honorable Corte no reponga la causa a etapas superadas en perjuicio del imputado, por las características de la decisión recurrida y la inutilidad de la reposición con base a los escasos elementos retóricos expuestos por el Ministerio Publico…”
Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“….En relación a la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal en virtud que el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal establece que vencido el lapso de 02 años excepcionalmente el Ministerio Publico o querellante podrá solicitar una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mandamiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Por tales circunstancias este Tribunal en virtud a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico observa que existe (sic) causas graves y para decidir al respecto se ha revisado como han sido detenidamente cada una de las actas que componen las presentes actuaciones y considera procedente y ajustado a derecho el pedimento de la representación fiscal y de la parte querellante; igualmente se observa que el articulo 244 de la Ley adjetiva in comento, que la mencionada norma no establece en que lapso el Fiscal deberá solicitar la prorroga simplemente contempla: “cuando esta próxima a vencerse”. En otro orden de ideas revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que existen 12 diferimientos de la audiencia preliminar por causas no imputadas al Estado, observándose así una dilación en el proceso por parte de las defensas. Por lo que este Tribunal estima que NO ES EXTEMPORANEA la solicitud de prorroga por dos años contados a partir de la presente fecha; para cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: De acuerdo al fallo emitido por la Corte de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual ordena que se lleve a cabo la audiencia de prorroga y se decida en relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado Juan Carlos Rodríguez, observa el Tribunal en razón de los alegatos esgrimidos por los defensores de confianza, en nada a cambiado los supuestos que originaron el decreto de la medida judicial preventiva de libertad, ya que los hechos por los cuales se les acusan tratan de un delito grave que por ser de naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, observado que entre las mediadas de coacción personal encontramos fundamentalmente la privación de la libertad con criterios racionales, así como también garantitas, en este sentido toda medida de coacción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un limite a la intervención de los órganos del estado la primera supone que solo podrá acudir a la privación de libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito imputado y en el caso que nos ocupa la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Calificado es de 20 a 30 años, por otra parte siendo función del Estado salvaguardar a la sociedad en el presente caso que nos ocupa para el delito en cuestión se refiere a los que atente contra la libertad y seguridad a las (sic) personas y que por la naturaleza del delito es pluriofensivo y es considerado como grave y que atenta contra grandes bienes jurídicos. En tal sentido no resulta desproporcionada la medida judicial ya que por la pena de llegarse (sic) a imponer, hay la convicción que los imputados no se someterán al proceso por lo que se mantiene la medida decretada. TERCERO: En relación a la situación de la imputada GILMA OYOLA, este Tribunal en virtud a la orden de captura de fecha 02-02-2004, emitida por este Tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio) y dando cumplimiento a la misma ratifica LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: En la que respecta a la Audiencia Preliminar fijada para esta misma fecha, en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del caso se DIFIERE para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004 A LA 01:30 P.M. Quedando lo (sic) presentes debidamente notificados…”
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.
El derecho a la libertad personal, es un derecho humano fundamental, en razón de la propia condición humana del hombre de haber nacido en plena libertad, de allí, que el sistema acusatorio este orientado entre otros por el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca además el principio de proporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad, según el cual la regla durante el proceso la regla es el juzgamiento en libertad, y su privación es la excepción, subsumiéndola en todo caso a la proporcionalidad de la pena que eventualmente pueda ser impuesta.
En este sentido, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal, no podrá sobrepasar el límite de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, por vía de excepción el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.
Revisada la causa principal, se observa que a los folios 81 al 86 de la pieza N°01, riela decisión emanada del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad, contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la figura de filicidio, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal a) del Código Penal y Abuso Sexual a Niños, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De una simple operación matemática, se constata que en efecto el día 11 de Enero de 2004, se cumplieron dos (2) años de privación de libertad del justiciable, es decir, en apariencia se subsumió en el supuesto de hecho contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cese de la medida.
La norma en cuestión, indica además que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la prorroga de la medida próxima a vencerse, es decir, antes de su expiración y no después. En este orden, se constata que el representante de los intereses del Estado, solicitó la prorroga de la medida de coerción personal, el día 13 de Enero de 2004, como se constata de sendo escrito que riela a los folios 197 y 198 de la pieza N°6 del expediente principal, es decir, la solicitud fue presentada dos días después de cumplido el lapso de dos años, tal y como lo afirma el apelante.
No obstante, el Tribunal independientemente de que el Ministerio Público hubiere o no solicitado la prorroga en cuestión, tiene la obligación antes de declarar el cese de la medida de coerción personal, por el transcurso del lapso de dos años sin que se hubiere celebrado el juicio, de convocar a una audiencia oral a las partes, incluyendo a la víctima aún cuando no se haya querellado.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3061 de fecha 03 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual a la letra indicó:
“… Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la decisión anterior, claramente se infiere la obligación en la que estaba el Tribunal a quo de celebrar una audiencia para oír a las partes en sus posiciones sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal, que priva de libertad al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, independientemente que el Ministerio Público la hubiere solicitado o no, de tal suerte que la pretendida extemporaneidad de la solicitud formulada por el titular de la acción penal, en nada modifica ni invalida el acto celebrado por ante el Tribunal de Control, es decir, ese simple hecho no afecta de nulidad la audiencia de prorroga. Así se decide.
Conforma el punto álgido, denunciado por el recurrente, que el a quo en su auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, haya acordado mantener la medida de coerción personal decretada a su defendido, es decir, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando esta ya ha alcanzado más de los dos años.
Para decidir con relación al recurso sometido a conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario revisar las actuaciones producidas en el asunto principal N° BP01-P-2002-000105, en todo lo relacionado con el tema decidendum, así tenemos:
1.- En fecha 10 de Enero de 2002, fueron presentadas las actuaciones por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conjuntamente con los imputados Juan Carlos Rodríguez y Gilma Margarita Oyola Monterroza, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la modalidad de Filicidio, y Abuso Sexual a Niños, cometidos en perjuicio de la niña María Cristina Oyola Rodríguez.
2.- En fecha 11 de Enero de 2002, fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Gilma Margarita Oyola Monterroza.
3.- El día 24 de Febrero de 2002, fue presentada la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Filicidio) y Encubrimiento del delito de Homicidio Calificado respectivamente.
4.- En fecha 28 de Febrero de 2002, el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal fija la audiencia preliminar para el 21-03-2002, a las 11: 00 am.
5.- En fecha 18 de Marzo de 2002, fue presentada la acusación particular por parte de la victima.-
6.- En fecha 21 de Marzo de 2002, día en el cual debió celebrarse la audiencia preliminar, el acusado Juan Carlos Rodríguez, presenta recusación contra los Fiscales Ricardo Maita y Pedro Bastardo; y habiendo revocado a sus defensores de confianza, previo traslado de ese mismo día, expone que no ha llegado a ningún acuerdo con los abogados que se contratarán. Procediendo el Tribunal a designarle una defensora Pública y a fijar la audiencia preliminar para el día 03-05-2002, a las 10:00.
7.- En fecha 03-05-2002, no se realizó la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal, los imputados, ni el abogado José Contreras fijándose su celebración para el día 24-05-2002, a las 11:30 am.
8.- En fecha 23 de Mayo de 2002, por solicitud del defensor de Confianza José Contreras, se difirió la audiencia preliminar acordándose suspender la misma, hasta la resolución de un recurso de Apelaciones cursante ante la Corte de Apelaciones.
9.- Por auto de fecha 07 de Junio de 2002, se acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15-07-2002, a las 10:30 am.
10.- En fecha 15 de Julio de 2002, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud del defensor Abogado José Contreras, por no haberse practicado, hasta esa fecha, los exámenes médicos psiquiátricos a los acusados de autos. Fijándose el día 19-08-2002, a la 01:30 pm.
11.- En fecha 19 de Agosto de 2002, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de ese mismo día, del defensor Abogado José Contreras, por no haberse practicado, hasta esa fecha, los exámenes médicos psiquiátricos a los acusados de autos. Fijándose el día 30-09-2002, a la 01:30 pm
12.- En fecha 20 de Septiembre de 2002, el defensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, por no haberse practicado, hasta esa fecha, los exámenes médicos psiquiátricos a los acusados de autos, alegando que la audiencia estaba fijada para el día 25-09-2002, siendo negado por el Tribunal este pedimento, puesto que la audiencia estaba fijada para el día 30-09-2002, a la 1:30 pm.
13.- En fecha 30-09-2002, se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos de los acusados de autos.
14.- Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, después de haberse fijado la practica de los exámenes médicos psiquiátricos de los acusados de autos para el día 12-12-2002, a partir de las 09:00 am, el Tribunal de Control 3, fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-12-2002, a la 01:00 pm.
15.- Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2002, el Tribunal de Control 03, deja constancia que no se pudo practicar los exámenes psiquiátricos de los acusados en fecha 12-12-2002, fijando nuevamente la practica de las citadas pruebas para el día 18-12-2002, a las 09:00 am. (El Tribunal no aclara por que no se llevó a cabo la práctica de la prueba)
16.- El día 18 de Diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones en la causa N°BP01-O-2002-000078, relativa a acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gilma Margarita Oyola Monterroza, decidió lo siguiente: “…ordenando en consecuencia al Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal la fijación y celebración de la audiencia preliminar a los imputados Gilma Margarita Oyola Monterroza y Juan Carlos Rodríguez, pese a que para ala fecha no se haya practicado la experticia psiquiátrica, toda vez que la misma puede solicitarse y practicarse en cualquier tiempo antes del debate oral y público…”. (ver folios 56 al 63 de la pieza V).
Este mismo Tribunal, anteriormente, en decisión de fecha 12 de Junio de 2002, en el recurso N°BP01-R-2002-000092, declaró con lugar recurso de apelación en el cual se ordena la practica de experticia psiquiátrica, mediante la modalidad de prueba anticipada.
17.- Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2002, el Tribunal, previa solicitud del Defensor José Contreras por no haberse practicado los exámenes psiquiátricos, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-01-2003, a las 10:00 am.
17.- Por auto de fecha 10 de Enero de 2003, el Tribunal, previa solicitud del Defensor José Contreras difiere la audiencia preliminar por no haberse practicado los exámenes psiquiátricos, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 12-02-2003, a las 10:30 am.
18.- Por auto de fecha 22 de Enero de 2003, el Tribunal de Control 3, designados los expertos psiquiátricos forenses, fija la oportunidad para llevar a efecto los exámenes respectivos para el día 06-02-2003, a las 09: 00 am.
19.- El día 06 de Febrero de 2003, oportunidad fijada para la práctica de los exámenes psiquiátricos a los acusados, esta no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido el Fiscal, la Defensa de la ciudadana Gilma Oyola, ni los médicos psiquiatras forenses, difiriéndose su practica para el día 13-02-2003, a las 09:00 am.
20.- En fecha 07 de Febrero de 2003, el defensor de confianza del acusado Juan Carlos Rodríguez, consigna un escrito donde solicita al Tribunal, la práctica de una nueva prueba; la prueba grafotécnica, por la vía de la prueba anticipada, exponiendo “Sin que ellos afecte la realización de la audiencia preliminar”
21.- En fecha 12 de Febrero de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparece el defensor José Contreras y solicita el diferimiento del citado acto, por que le coincidía con una Juicio Oral que él tenía ese día. Ese mismo día el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del acusado Juan Rodríguez, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 28-02-2003, a las 10:00 am.
22.- El día 13 de Febrero de 2003, oportunidad fijada para la realización de los exámenes psiquiátricos, los mismos no se practicaron por la incomparecencia del Fiscal, Los Médicos Psiquiatras Forenses, ni el defensor del la ciudadana Gilma Oyola, fijándose nuevamente para el día 26-02-2003, a las 10:00 am.
23.- El día 26 de Febrero de 2003, oportunidad fijada para la realización de los exámenes psiquiátricos, los mismos no se practicaron por la incomparecencia del Fiscal, Los Médicos Psiquiatras Forenses, ni el defensor de la ciudadana Gilma Oyola, fijándose nuevamente para el día 19-03-2003, a las 10:00 am.
24.- En fecha 26 de Febrero de 2003, fue presentada recusación por el abogado Freddy Laya, en contra de la Juez de Control N° 03, remitiéndose la causa al tribunal de Control N° 04; pero esta incidencia fue declara sin lugar y regresó la causa al Tribunal de control 3 en fecha 26 de Marzo de 2003, oportunidad en la que se acordó la práctica de los exámenes psiquiátricos para el día 10-04-2003, a las 09:00 am, y la audiencia preliminar para el día 14-04-2003, a las 11:30 am.
25.- El día 10 de Abril de 2003, oportunidad fijada para realizar los exámenes psiquiátricos, la misma no se llevó a cabo, por la incomparecencia de los imputados ni sus defensores, así como tampoco comparecieron los expertos, fijándose estas prueba para el día 07-05-2003, a las 09:00 am.
26.- El día 14 de Abril de 2003, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por la incomparecencia de los Defensores José Contreras, Luis Rondon y Freddy Laya, ni las victimas, fijándose nueva oportunidad para el día 08-05-2003, a las 11:30 am.
27.- El día 07 de Mayo de 2003, no se llevó a cabo la practica de los exámenes psiquiátricos por la incomparecencia de los Defensores José Contreras, Luis Rondon y Freddy Laya, ni las victimas, ni los expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 10-06-2003, a las 09:00 am.
28.- El día 08 de Mayo de 2003, no se realizó la audiencia preliminar por paro de trabajadores tribunalicios, fijándose la misma para el día 12-06-2003, a las 11:00 am.
29.- El día 10 de Junio de 2003, no se realizó las experticias psiquiátricas por incomparecencia del Fiscal, los expertos, el defensor de confianza de la imputada, ni tampoco los defensores del imputado, quien no fue trasladado, fijándose la misma para el día 01-07-2003, a las 11:00 am.
30.- En fecha 13 de Junio de 2003, fue presentada recusación por el abogado José Contreras, en contra de la Juez de Control N° 03, remitiéndose la causa al tribunal de Control N° 06.
31.- En acta de fecha 01 de Julio de 2003, por la incomparecencia de los expertos, el Fiscal, los Defensores de ambos imputados y la victima, no se llevó a efecto la práctica de los exámenes psiquiátricos.
32.- El día 04 de Julio de 2003, se fijo la audiencia preliminar para el día 31-07-2003, a las 11:00 am.
33.- Por acta de fecha 29 de Julio de 2003, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Abogado José Daniel Contreras y del Apoderado Judicial de la Victima Abogado Fortunato Herrera, quien no fue notificado; fijándose la audiencia preliminar para el día 15-08-2003, a la 01:30 pm.
34.- Por acta de fecha 15 de Agosto de 2003, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Abogado José Daniel Contreras; y del Apoderado Judicial de la Victima Abogado Fortunato Herrera; quienes no fue notificados, fijándose la audiencia preliminar para el día 29-08-2003, a la 01:30 pm.
35.- Por acta de fecha 29 de Agosto de 2003, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Abogado Freddy Laya; Defensor de confianza de la ciudadana Gilma Oyola; quien quedó notificado en la anterior acta de diferimiento, fijándose la audiencia preliminar para el día 02-10-2003, a la 01:30 pm.
36.- Por acta de fecha 02 de Octubre de 2003, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Abogado José Daniel Contreras, fijándose la audiencia preliminar para el día 28-11-2003, a las 11:00 am. (en la fecha 28-11-2003, no se realizó la audiencia porque la causa principal fue solicitada por la Corte de Apelaciones )
37.- Por oficio N° F16-0039-2004, de fecha 12-01-2004, recibido ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-01-2004, el Fiscal Ricardo Maita, solicitó la Prorroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a los imputados Juan Carlos Rodríguez y Gilma Oyola.
38.- En fecha 26 de Enero de 2004, fue presentada por el Abogada José Daniel Contreras, solicitud de libertad de su defendido Juan Carlos Rodríguez, por haberse cumplido los dos años sin celebrase el Juicio oral y público. Lo que le fuera negado por el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Alexa Gamardo Rivero, en fecha 02-02-2004, procediendo a fijar la audiencia de prorroga de la medida de coerción personal que cumplen los imputados de autos.
39.- Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 22-03-2004, a las 12:00 m. la celebración de la audiencia preliminar.
40.- En fecha 11 de Agosto de 2004, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto de 2004.
Ante todo el acervo de actuaciones antes narradas, observa esta Corte de Apelaciones, que suman un total de trece (13), las veces que la audiencia preliminar ha sido diferida, como consecuencia, por un lado, de las solicitudes formuladas por la defensa de confianza del imputado Juan Carlos Rodríguez, representada por el Abogado José Daniel Contreras, así como también por la incomparecencia de este en algunas oportunidades en que la audiencia había sido fijada.
Desde el momento en que se fija por primera vez la audiencia preliminar, pudo observar esta Corte, después de analizar minuciosamente la causa principal, que tanto el defensor José Daniel Contreras, como el imputado Juan Carlos Rodríguez, incurrieron en actuaciones, que de una u otra forma, influían sobre el momento en que debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar. Por parte del imputado, se pudo ver, que este, una vez ordenado su traslado, para designar Defensor Privado para que ejerciera su defensa, encontrándose en el Tribunal, alegó que no tenía concertado quien ejercería su defensa, que estaba en conversaciones con el escritorio jurídico que lo representaría, y luego el mismo día que debía tener lugar la audiencia preliminar, informa que recusó a los Fiscales del proceso.
Posteriormente la Defensa solicita la práctica de unos exámenes psiquiátricos a los imputados de autos, que le fuera negada por el Tribunal, pero que después le fueron acodadas por la Corte de Apelaciones, para ser practicadas por la vía de prueba anticipada.
Sobre este particular de las experticias psiquiátricas, es menester resaltar, que esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 12 de Junio de 2002, Recurso de Apelación N° BP01-R-2002-000092, incoado por el Abogado José Daniel Contreras, Defensor de confianza del imputado Juan Carlos Rodríguez, deja sentado, que efectivamente esta prueba se debía practicar, pues se trataba de una prueba anticipada, y que la misma se podía llevar a cabo en cualquier momento antes de la celebración del Juicio Oral y Público. Así también, esta alzada, lo dejó determinado, en su decisión de fecha 18 de Diciembre de 2002, dictada en virtud del Recurso de Amparo N° BP01-O-2002-000078, incoado por el Abogado Freddy Laya, defensor de Confianza de la imputada Gilma Margarita Oyola Monterroza, donde se ordenaba la celebración de la audiencia preliminar, aunque para la fecha, no se haya practicado la experticia psiquiátrica.
Dicho lo anterior, se desprende de autos que el Defensor de Confianza del imputado, Abogado José Daniel Contreras, en seis (6) oportunidades solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, por que no se había practicado la prueba de experticias psiquiátricas, cuando por las decisiones antes citadas, ya se había determinado que esta prueba se podía practicar en cualquier momento antes de la celebración del Juicio Oral y Público, y además se ordenaba celebrar la audiencia preliminar, aun cuando no se haya realizado esta prueba .
Otro aspecto muy particular que llama la atención de este Tribunal Colegiado, es el hecho cierto que se desprende de los autos, pues el Defensor de Confianza José Daniel Contreras, por un lado solicitaba el diferimiento de de la Audiencia Preliminar, por la no haberse practicado las mencionadas experticias psiquiátricas, y posteriormente solicita al Tribunal de Control, la práctica de una prueba grafotécnica, por la vía de la prueba anticipada, donde él mismo declara textualmente “Sin que ello afecte la realización de la audiencia preliminar”. Entonces, se pregunta esta alzada, si el defensor de confianza, tenía tal grado de conciencia, de que estas pruebas no debían afectar la celebración de la audiencia preliminar, como de forma reiterada solicitaba el diferimiento de este acto, alegando lo que quedó citado anteriormente.
De Igual forma, se desprende de autos, que en dos oportunidades el Abogado José Daniel Contreras, ejerciendo su rol de Defensor de confianza, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, alegando, en una de esas oportunidades, que tenía fijado un juicio oral y publico en otro asunto donde él era defensor, y en la otra que se encontraba con problemas de salud; pero en ambos casos, existía un Abogado asociado a la defensa, que respondían al nombre de Luis Rondón y Cristo Zomarlis Marcano Sánchez, entonces se pregunta esta alzada, ¿Por qué estos defensores de confianza asociados a la defensa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, no comparecieron, en sustitución de José Contreras, a la audiencia preliminar, en su debida oportunidad?
Así también tenemos, que fueron presentadas recusaciones en contra de las jueces que conocieron de la causa, precisamente el mismo día o, a pocos días, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y no con ello quiere negar esta Corte de Apelaciones, que las partes no puedan ejercer su facultad de recusar a algún funcionario, sino, que si ello concatenado con otras actuaciones de las partes, hacen ver actos que conllevan a dilaciones y retardos indebidos, imputables a cualquiera de las partes, con fines que distan mucho de la celeridad propia del proceso penal, no puede esta Corte, ni ningún otro Tribunal dejar pasar por alto tales actuaciones, sin fijar posición al respecto.
Delimitado todos los aspectos anteriores citados, de suma importancia para esta Corte, para entrar a decidir el eje principal de la denuncia formulada por el hoy recurrente Abogado José Daniel Contreras, en su condición de defensor de confianza del imputado ciudadano Juan Carlos Rodríguez, donde denuncia que la Juez a quo violó el supuesto hipotético contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
ART. 244. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Efectivamente esta Disposición de forma taxativa prohíbe que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, permitiendo, excepcionalmente, al Ministerio Público solicitar la prorroga de la medida, de manera fundada y motivada, cuando existan motivos graves que lo justifiquen.
La pretensión del legislador, al incluir en esta disposición esta garantía a favor del imputado, es no permitir que una medida de coerción personal, se convierta en una pena o condena adelantada, concibiendo de esta manera que el Juicio oral y público debe realizarse dentro de lapso previstos en la norma penal adjetiva o a más tardar dentro de este plazo.
La contraposición a este supuesto legal, lo representan las prácticas dilatorias, que llevan a cabo alguna de las partes, con el propósito de retardar el proceso penal, lo que difiere enormemente de la buena fe de los litigantes, pautada en el artículo 112 del Código Orgánico procesal Penal, amén del caso omiso que han realizado de la sentencia constitucional, por ende de ejecución inmediata que han tenido con respecto a decisión de fecha 18 de Diciembre de 2002, mediante la cual este Tribunal colegiado en jurisdicción constitucional ordenó la fijación y celebración de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, pudo observar estar Corte, como tanto el imputado Juan Carlos Rodríguez y su Defensor de Confianza Abogado José Daniel Contreras, han venido realizando una serie de actuaciones, que a criterio de esta alzada, representan verdaderas tácticas dilatorias que van en detrimento del proceso penal incoado por el Representante del Ministerio Público, conllevando a la no realización de la audiencia preliminar, reclamando ahora un derecho que a nuestro juicio no los asiste, puesto que si bien hay un evidente retardo en la causa, la gran mayoría de los diferimientos de la audiencia preliminar, son atribuibles al imputado y especialmente a su defensor, aun cuando se había ordenado su celebración, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso incoado, ya que conferirle la libertad solicitada pese a la actitud dilatoria de la parte, es tanto como dar visos de legalidad a una petición realizada en fraude a la ley. Así se declara.
Para sustentar nuestro criterio, esta alzada hace trascripción parcial, de la decisión N° 07, de fecha 14 de Enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 03-0947:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, efectivamente, ha existido un evidente retraso en la celebración del juicio oral y público de los procesados René Hernández y Daniel Guevara; sin embargo, de las doce oportunidades para las que ha sido convocada la audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, seis de los diferimientos ocurrieron por actuaciones de los procesados, quienes, en medio del acto, revocaron el mandato a sus defensores y, en consecuencia, alegaron indefensión. De modo que el juicio debía ser diferido hasta la aceptación del cargo de la nueva representación legal. De las restantes seis oportunidades cuando se difirió la celebración del juicio oral, sólo una, el 5 de diciembre de 2001, es imputable a la Jueza de Juicio. En consecuencia, considera esta Sala que la demora en la celebración del juicio oral y público no es, en modo alguno, imputable a la actividad o inactividad, en este caso, de la Jueza de la causa. Así se declara.
No obstante lo que antes fue expuesto, por tratarse de que los demandantes en amparo han alegado que debe serles restituido el ejercicio efectivo del derecho a la libertad, según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal -sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Daniel Contreras, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró procedente la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez El Juez,
Dr. Juan Bernet Cabrera Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Secretario,
Abog. Francisco Cabrera
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