REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 06 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Causa N° BP01-X-2004-000057
Ponente: Dr. JAVIER VILLAROEL RODRIGUEZ
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana ROSELYS GOLINDANO CAPRIATA, debidamente asistida por la Abogada ZAIRIT GARCIA, en contra de la Dra. BERTA CECILIA HERNANDEZ, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con los artículos 85, ordinal 3° y 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-P R I M E R O-
La parte recusante señala lo siguiente: “…fundamento en los artículo 85 ordinal 3 y 86 ordinal 7 opongo formalmente RECUSACION en contra de la ciudadana juez de juicio numero dos en vista de que el día miércoles diez de noviembre (10/11/04) a las nueve y treinta de la mañana….día y hora fijado para la celebración de el juicio oral y público que fue suspendido por la incomparecencia del fiscal del ministerio público, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la ciudadana Juez estuvo el tupe de EMITIR OPINION al fondo de la causa en presencia de todas las partes….al indicar textualmente palabras mas palabras menos….NO ME EXPLICO PORQUE ESTE JOVEN ESTA AQUÍ SI A MI JUICIO NO HAY MERITOS PARA QUE SEA ENJUICIADO NI PRUEBAS QUE DETERMINEN SU CULPABILIDAD…
Ahora me pregunto ¿Lo dicho por la ciudadana juez no ira en contra de los derechos que me asisten como víctima? O ¿Es que pudiéramos decir que evidentemente lo indicado por la ciudadana Juez son indicios o una presunción razonable de parcialización hacia el imputado? Evidentemente si.
Considero que todos los derechos que me asisten como víctima así como el acceso a los órganos de administración de justicia, debe de cumplirse de manera imparcial entre las partes sin preferencia ni desigualdades y sin lesionar los derechos de estas, para que así se tenga una correcta aplicación del derecho.
Es obvio que si se cometió el delito de homicidio culposo por parte del ciudadano JESUS JOSE VELASQUEZ así se evidencia de las actas procesales, y mal puede emitir opinión la Ciudadana Juez de Juicio dos y favorecer al imputado antes de la celebración de la audiencia oral y pública, razones estas más que suficientes para considerar y estar segura que si existe una parcialización subjetiva y exteriorizada por parte de la ciudadana Juez de Juicio Dos a favor del imputado es por lo que formalmente OPONGO RECUSACION en contra de esta por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados….”
En informe presentado por la Dra. BERTA CECILIA HERNANDEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 02, expresó lo siguiente:
“Vista la recusación presentada por la ciudadana ROSELYS GOLINDANO CAPRIATA, en mi contra…al considerar que emití opinión al fondo de la causa en presencia de todas las partes, al afirmar que yo dije en el acto de diferimiento para el Juicio Oral y Público, lo siguiente:…… “NO ME EXPLICO PORQUE ESTE JOVEN ESTA AQUÍ SI A MI JUICIO NO HAY MERITOS PARA QUE SEA ENJUICIADO NI PRUEBAS QUE DETERMINEN SU CULPABILIDAD”. Lo cual no es cierto, mal podría haber pronunciado esas palabras, puesto que no suelo hablar de un asunto del que adquiero conocimiento, en el momento en que se le da la palabra al ciudadano Fiscal para que exponga su acusación, y lo afianzo durante el desarrollo del debate oral y público. En este caso la Audiencia se iba a diferir, lo que informe a las partes, porque el ciudadano Fiscal había informado que no podía comparecer al juicio….fijado para esa fecha, y me dirigí al ciudadano Abogado ERNET JIMENEZ, abogado de la ciudadana recusante, diciéndole él no era parte en este juicio, ya que las pruebas ofrecidas por él habían sido declaradas inadmisibles, por la Corte de Apelaciones, contestando dicho ciudadano que se le estaba violando el debido proceso, por lo que me dirigí a buscar el cuaderno separado, para leérselo ...
Debo argumentar en mi defensa, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación a que se hace referencia en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”
-S E G U N D O-
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele el haber emitido opinión con respecto a la causa sometida a su conocimiento.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 23 de noviembre de 2004 a través de escrito contentivo de un folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
T E R C E R O-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por la ciudadana ROSELYS GOLINDANO CAPRIATA, debidamente asistida por la Abogada ZAIRIT GARCIA, en contra de la Dra. BERTA CECILIA HERNANDEZ, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
El Secretario,
Abog. Francisco Cabrera
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