REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de diciembre de 2004
193° y 144°
CAUSA N° BL01-X-2004-000007
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida al penado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Ejecución N° 02, Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, la cual fundamenta así: “Por cuanto en el presente proceso seguido al penado CARLOS ENRIQUE FARIAS CHINA, me correspondió el conocimiento de la causa actuando para la época en función de Juez de Juicio N. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, constando a los folios 111 al 124 Sentencia condenatoria en contra del referido imputado y suscrita por mi persona, es por lo que, no obstante considerar el deber ser imparcial en toda causa cuyo conocimiento me corresponde como Juez de la República, tal circunstancia pudiera entenderse e interpretarse como compromisoria de mi objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones que ocupen mi función de Juzgador en la presente causa; en consecuencia me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 86, ordinal 8° comprende el siguiente supuesto de hecho que hace procedente la inhibición:
“Cualquiera otra causa. Fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
El pronunciamiento que el Juez de Juicio hace en la realización de la audiencia oral, sea ésta pública o privada, está referido única y exclusivamente a la demostración o no de de la participación del acusado en el hecho o los hechos delictivos que les fueron imputados, vale decir, en demostrar su grado de culpabilidad, o por el contrario determinar su no culpabilidad, si no existen elementos probatorios suficientes.
En lo atinente a la competencia del Juez de Primera Instancia Penal, en funciones de ejecución, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal describe y delimita cuales son las atribuciones del ente jurisdiccional en esta última etapa del proceso, una vez existan penas y medidas de seguridad establecidas a través de sentencias definitivamente firmes. Así tenemos que corresponderá al juez de ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y de las distintas formas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera podrá dictar autos de acumulación de sentencias condenatorias y por ultimo, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Como podemos ver, son competencias totalmente diferentes y que perfectamente pueden ser realizadas por el mismo juez en lapsos de tiempo distintos, vale decir, no existe obstáculo legal alguno que impida aun juez de ejecución, hacer cumplir su propia decisión. Distinto resulta el conocimiento que se ha tenido en fase de control, cuando el proceso se encuentra en fase de juicio, toda vez que a ésta se debe llegar sin conocimiento alguno de lo acontecido en la primera fase.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el haber producido la sentencia condenatoria no puede ser motivo o razón subsumible en la causal de inhibición No 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese hecho no es determinante para los futuros pronunciamientos que tenga que hacer en relación a la competencia que le atribuye el artículo 479, ejusdem, por lo que debe declarase, como en efecto se declara SIN LUGAR la presente incidencia, y deberá seguir conociendo de la causa en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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