REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de diciembre de 2004
194° 145°

CAUSA N° BP01-X-2004-000060
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del conflicto de competencia planteado por la Dra. JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Visto el conflicto planteado por la Abog. Josefina Millán Marcano, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control y el cual motiva así: “En fecha 19-10-04, la Juez Abogada RITA ANA MARIA ROJAS LARA, actuando en ese entonces como Juez en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dicto auto mediante el cual se INHIBIO de conocer la presente causa, ello amparada en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el abogado defensor del imputado de autos, es su hermano.
En fecha 25-10-04 se hizo efectiva la rotación de jueces en esta Extensión Judicial, según Oficio N° 871-04, de fecha 20-10-04 suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….
Ahora bien, según la referida Rotación le correspondió al Juez abogado JESUS BOSCAN URDANETA, conocer la causa del Juzgado de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, mientras que a la Juez RITA ANA MARIA ROJAS LARA, le correspondió conocer de las causas adjudicadas al Tribunal de Juicio N° 01…
En fecha 26-10-04 el referido Juez abogado JESUS BOSCAN URDANETA, estampo auto en la presente causa. Mediante el cual acordó remitir el expediente a la Oficina de Distribución de Documentos, a los fines de que se proveyera lo conducente, alegando para tal remisión la inhibición planteada por la Juez RITA ANA MARIA ROJAS LARA.
Así las cosas vemos que el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, al momento de recibir el Tribunal de Control N° 03, encontró en su haber la presente causa, pero la inhibición que está planteada en ella fue promovida por la Juez RITA ANA MARIA ROJAS LARA, por ser la que presenta el motivo de inhibición, no evidenciándose que el referido Juez, haya planteado causal alguna de inhibición; siendo entonces a juicio de la que decide, que lo ajustado a derecho es que ese Juez conociera de la causa y no remitirla a la Oficina de Distribución de Documentos, pues no alega motivo para desprenderse de ella, excepto la Inhibición de la Juez ROJAS LARA.
Según la que decide, no le correspondía al Juez JESUS BOSCAN URDANETA desprenderse del conocimiento de la causa, motivando la Inhibición de otro juez distinto a su persona, pues aún cuando la Inhibición planteada fue antes de su llegada al Tribunal de Control N° 03, le fue entregada en Inventario como en trámite….”
….por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA remitir las presente actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que decide el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial que deberá conocer las presente actuaciones….”, y habida cuenta que no estamos en presencia de un real conflicto de competencia, ya ambos tribunales son competentes, tanto por la materia como por el territorio, sin embargo existe una divergencia entre órganos jurisdiccionales que se ha de dilucidar, esta Corte asume la decisión del mismo y para decidir observa:

Cursa al folio 267 acta de inhibición planteada por la Abog. Ana María Rojas Lara fundamentada en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por el parentesco que la une con el abogado Carlos Luis Rojas designado como defensor por el imputado.

Conforme con tal inhibición planteada, debiose conformar pieza separada y remitirla al tribunal competente para decidir según el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pieza principal contentiva de la causa debiose remitir a otro tribunal de igual categoría para continuar el procedimiento, a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento el cual no se siguió, por la juez inhibida, en el presente asunto. Así las cosas, esta Corte de apelaciones asume la decisión de la inhibición planteada y en consecuencia estando la misma fundamentada en causa legal para así hacerlo, como lo es la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por el parentesco de consanguinidad existente entre el abogado Carlos Luis Rojas y la juez Ana María Rojas Lara, la declara con lugar. Observándose que para el momento en que debiose darle el trámite legal, se encontraba el conocimiento de la causa en el tribunal 3° de Control, lo procedente es remitir el presente expediente al referido tribunal para que continué conociendo de la causa ya que la inhibición es aplicable al juez y no al tribunal.

Ahora bien se constata que al folio 262 y siguientes cursa escrito de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Rojas en contra de la decisión por la cual se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que se le haya dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Juzgado 3 de Control darle cumplimiento a dicha disposición legal. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Ana María Rojas Lara fundamentada en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se remite la presente causa al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, para que siga conociendo de la misma y por ende le de cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al recurso interpuesto.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA MARIA ROJAS LARA, fundamentada en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remite la presente causa al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, para que siga conociendo de la misma y por ende le de cumplimiento al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al recurso interpuesto.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez Ponente,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

El Secretario,


Abog. Francisco Cabrera