Llegaron los autos a este Tribunal, como consecuencia de la declinatoria de competencia proferida el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Recibidos como fueron los autos el 30 de junio de 2004, este Tribunal, aceptó la competencia y se avocó al conocimiento de la causa, para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Porfirio Garate contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), por desacato de la Providencia Administrativa signada con el N° R-724-03, dictada el 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó al ente demandado el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios y demás emolumentos, beneficios y prestaciones dejados de percibir. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2004, este Tribunal, admitió la acción de amparo constitucional y como consecuencia, ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, así como del presunto agraviante, Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en la persona de su representante legal, a los fines de que comparecieran ante este despacho para conocer el día y hora en que la audiencia constitucional tendría lugar.
Consistió la pretensión del actor, en exigir por la vía jurisdiccional el cumplimiento de la providencia administrativa mediante el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, luego de que, firme como quedó la providencia, el funcionario competente de la Inspectoría se trasladó a la sede de la presunta agraviante el 20 de mayo de 2004, y allí dejó constancia de la negativa por parte de SALUDANZ a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.
A los efectos de respaldar sus dichos libelares, el accionante acompañó en copia certificada constante de treinta y ocho (38) folios útiles: a) Acta de fecha 19 de agosto de 2003, en la cual consta la solicitud de reenganche interpuesta por el precitado trabajador, b) Boleta de citación librada a la accionada, c) Acta de fecha 23 de septiembre de 2003 contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche, d) Escrito de promoción de pruebas presentado por la reclamada, e) Providencia administrativa de fecha 15 de marzo de 2004, f) Oficio mediante el cual el Inspector del Trabajo remitió a la accionada copia de providencia administrativa y g) Informe de fecha 20 de mayo de 2004, suscrito por el funcionario delegado por el órgano administrativo a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia administrativa.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, y consignadas en autos por el Alguacil en fecha 1° de octubre de 2004, por auto de esa misma fecha, el Tribunal fijó el día miércoles 6 de octubre de 2004, a la 1:30 p.m. de la tarde para celebrar la audiencia constitucional. Llegada la oportunidad señalada, previo anuncio de ley, se hizo presente el ciudadano Porfirio Antonio Garate, parte accionante, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Belkys del Valle Veliz Rodulfo (Ipsa N° 80.869). El Tribunal dejó constancia de la no comparencia a la audiencia constitucional de la parte accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, así como también de la inasistencia de la representación del Ministerio Público. El accionante insistió en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ratificó todo lo solicitado en la acción de amparo.-
En fecha 8 de octubre de 2004, la Abogada Neidy Álvarez, presentó escrito acompañado de instrumento de poder, a los efectos de su vista y devolución previa certificación en autos y apeló del auto de fecha 1° de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, para cuyos efectos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos abrió el asunto N° BP02-R-2004-001473, contentivo del recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2004, la Abogada Neidy Álvarez, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, en razón de que el actor pretendía hacer valer una providencia administrativa contra la que había sido ejercida un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, cursante en el expediente N° BP02-N-2004-000096, y que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción incoada era inadmisible y así debía declararlo el Tribunal. Asimismo, alegó que la audiencia constitucional fijada para el día 6 de octubre de 2004, era ilegal por contravenir lo establecido en el artículo 23 de la mencionada Ley y para sostener tales asertos, consignó copia del auto de fecha 24 de mayo de 2004, en la que este Tribunal se declaró competente para conocer transitoriamente de las acciones de nulidad en el expediente N° BP02-N-2004-000096, así como copia de la declinatoria de competencia sobre la base de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, (Expediente N° 02-2241), producida el 18 de octubre de 2004 por el Tribunal en dicho expediente y auto de esa misma fecha, mediante el cual se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir con relación al amparo, es menester que el Tribunal se pronuncie previamente sobre la pertinencia de los alegatos de la demandada en la oportunidad de apelar del auto del 1º de Octubre de 2004, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional. Este auto fue impugnado por la apelante sobre la base de exigir que el Tribunal solicitara del querellado, con antelación a la realización de la audiencia constitucional, el informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiera motivado la acción de amparo a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este tema en particular, tiene decidida pacífica y continuamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que tal informe exigido en un tiempo tan breve, contradice los dictados sobre derecho a la defensa y a un justo y debido proceso, contenido en la Constitución de 1.999.-
Es así, como desde las primeras decisiones sobre el asunto, en el año 1.995 (caso Chrysler Motors de Venezuela, S.A.), se estableció que ese término debe establecerse de manera extensiva en beneficio del derecho a la defensa, y siendo la presentación de dicho informe un derecho del querellado, la sanción a que se contrae la última parte de dicho artículo, sólo podrá aplicarse, por preclusión del término a causa de su falta de ejercicio, por la no comparecencia a la audiencia constitucional. Se colige que ha sido unánime la doctrina del alto Tribunal, en estimar que el informe a que se contrae el artículo 23 es un derecho que le asiste al querellado, quien podrá rendir dicho informe incluso durante la realización de la audiencia pública y oral sin mas formalidades y sin que incurra en falta de ningún tipo hasta esa oportunidad, cuando habrá de considerarse precluida su oportunidad.-
Para el 6 de octubre de 2004, día de la realización de la audiencia constitucional, la querellada, Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), a pesar de haber sido debidamente citada, no había ejercido su derecho a contestar la acción de amparo ni ejercido su derecho a informar. Tampoco compareció, por sí o mediante apoderado a la audiencia constitucional. En fin, desatendió el llamado jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa en las diferentes oportunidades que el especial proceso de amparo prevé para ese menester, razón por la cual, los hechos narrados en el libelo se entienden aceptados por la querellada al haber dejado precluir su derecho a la defensa.
En esta situación, mal podía la demandada apelar del auto que fijó la oportunidad para la audiencia, luego de haberse ésta realizado, razón por la cual este Tribunal la declara inadmisible. En todo caso, dada la necesidad de consulta que tiene la presente decisión y el derecho que resta a la parte de alzarse contra ella, mediante los recursos que al efecto la Ley provee, no hay duda de que la superioridad, habrá de confirmar o revocar esta decisión.-
Con respecto a los alegatos de la querellada, para solicitar la reposición de la causa, contenidos en el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, por la misma razón que había apelado contra el auto del 1° de octubre de 2004, es menester iterar los argumentos con los que el Tribunal desechó por inadmisible la apelación propuesta.
Con respecto a la materia del amparo, el Tribunal observa que ha sido criterio pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010) que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública producirá los efectos previstos en el aparte final artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Practicada la notificación de la parte accionada, y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la inasistencia del presunto agraviante no podrá entenderse sino como un reconocimiento absoluto de los hechos que motivaron a los accionantes a ampararse judicialmente ante la conducta contumaz asumida por la representación patronal al no acatar la orden de reenganche.
Por otra parte, revisados los documentos fundamentales de la acción, se desprende; sin lugar a dudas, la certeza de los derechos del ciudadano Porfirio Antonio Garate como trabajador del Instituto accionado, así como el informe de fecha 20 de mayo de 2004, contentivo de verificación de acatamiento de la providencia administrativa de fecha 15 de marzo de 2004, en la que se evidencia que la funcionaria designada por el ente administrativo, dejó constancia de la entrevista efectuada con la Abogada Romero, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Anzoatiguense de la Salud, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa.
Observa el Tribunal que tales probanzas no fueron impugnadas, redargüidas, ni negadas en forma alguna, por lo que hacen plena prueba para establecer, sin lugar a dudas la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo hoy se solicita. Así se decide.
Sobre la base de las razones y argumentos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ); en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Instituto accionado que cumpla de inmediato y en su totalidad (reenganche y pago de salarios caídos), la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Porfirio Antonio Garate por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 15 de marzo de 2004.
Este mandamiento de amparo es de ejecución inmediata y su desacato acarrea las penas de prisión previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 8 de diciembre de 2004, siendo las 1:30 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000164).-
La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa