REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001076
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal Superior admitió , en apelación, el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio,seguido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 000, actuando por mandato en procuración de tres giros cambiario, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO ZABALETA SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 4. 012. 676, contra los ciudadanos CESAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 240. 281 y PABLO CESAR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 257. 391, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2004, por los co-demandados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTILITA VILLALVA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 788, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2004, que declaró CON LUGAR la acción intentada , condenando a los co-demandados al pago de las cantidades de dinero especificadas en el Dispositivo del fallo apelado. En el auto de admisión esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes, llegada dicha oportunidad – 1º de octubre de 2004-, solo la parte actora presentó Informes; no hubo observaciones a los Informes presentados por la parte accionante.
Estando este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su libelo de demanda, que el ciudadano JESUS A. ZABALETA S., “ es beneficiario de tres (03) letras de cambio, aceptadas a título personal por el ciudadano CESAR DE JESUS…cuyas letras determino a continuación : 1- Letra de cambio signada con el número 1/1 ,librada en Puerto La Cruz, en fecha veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), aceptada por el ciudadano CESAR DE JESUS…a favor del ciudadano JESUS A. ZABALETA SANTAELLA, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y aceptada para ser pagada en fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Uno (2001), sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario anexado y marcado con la letra “A”. 2- Letra de cambio librada en Barcelona, en fecha veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), aceptada por el ciudadano CESAR DE JESUS…a favor del ciudadano JESUS A. ZABALETA SANTAELLA, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9. 680.000,00) y aceptada para ser pagada en fecha veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), sin aviso y sin protesto, tal como se evidencia de instrumento cambiario anexado y marcado con la letra “B”; 3- Letra de cambio, signada con el número 1/1 librada en Barcelona, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil uno (2001), aceptada por el ciudadano CESAR DE JESUS, debidamente avalada por el ciudadano PABLO CESAR DE JESUS…a favor de JESUS A. ZABALETA SANTAELL, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 77. 000.000,00) y aceptada para ser pagada en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), sin aviso y sin protesto, tal como se evidencia del instrumento cambiario anexado y marcado con la letra “C”.
Agrega la parte accionante, que las mencionadas letras de Cambio, se encuentran totalmente vencidas , “ por lo tanto exigible su pago máxime cuando el ciudadano JESUS A. ZABALETA SANTAELLA…realizó innumerables gestiones de cobro con la finalidad de obtener dicho pago, pero esas gestiones resultaron totalmente infructuosas y negativas desde todo punto de vista, por cuanto el ciudadano CESAR DE JESUS, se ha negado a efectuar dichos pagos”; por tales consideraciones procede a demandar a los ciudadanos CESAR DE JESUS , en su condición de deudor principal , y PABLO CESAR DE JESUS, en su condición de avalista o deudor solidario de la cambial descrita en el ordinal tercero, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero siguientes: “Primero: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94. 680.000,00),monto del Capital adeudado y contenido en los instrumentos cambiarios. Segundo: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual… los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES NOVEVIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 945. 000,00), contenidos en los giros aceptados. Tercero: Los intereses que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación; cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de costas.
La demanda fue estimada en la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 98. 625.000,00); así mismo solicitó la parte actora indexar los montos demandados.
II
La parte accionada, fue intimada mediante Cartel.
En fecha 17 de septiembre de 2002, los co-demandados CESAR DE JESUS Y PABLO CESAR DE JESUS, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio JESUS R. GUEVARA ROJAS Y VICTOR GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.770 y 76. 188, respectivamente.
En escrito de fecha 1º de Octubre de 2002, los apoderados de la parte demandada, formularon oposición al decreto intimatorio, solicitando al Tribunal de la causa se sirva dejar sin efecto “las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo pautado expresamente por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, los apoderados de la parte accionada, opusieron a la demanda las cuestiones previas, de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…como se puede observar no consta en el expediente poder de representación alguna, teniendo en cuenta que se está procediendo por mandato de procuración, sin embargo también podemos observar que no está claro y definido tal aseveración por errores e impresiones de identificación en las mismas letras, los que nos conlleva a deducir que no existe representación legítima en esta causa”; la contenida en el ordinal 6º, “el defecto de forma , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En este caso podemos observar, que a pesar de haberse iniciado por un procedimiento intimatorio, también es cierto que deben llenarse los requisitos antes señalados. Dándose el caso que adolece de tales requerimientos tales como : 1) No se especificó el domicilio del demandante, del demandado, así mismo no se especificó el carácter que tienen cada uno de estos.2) no se especificó cual es el objeto de la pretensión. 3) No hay una relación de los hechos y los fundamentos de derechos que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 4) No hay consignación de poder alguno; la contenida en el ordinal 7º ejusdem, es decir , “las existencia de una condición o plazo pendientes, como se da el caso existe unas condiciones y plazos pendientes, debido que consecuencialmente no fueron cumplidas y se detallarán en la contestación de la demanda”. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada, la rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes . Por último solicitaron los co-demandados que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas con lugar.
En escrito de 11 de octubre de 2002, la parte accionante, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia “ se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; por cuanto en la oportunidad en que los co-demandados otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Jesús Guevara y Víctor García, en fecha 17 de septiembre de 2002, actuaron sin la asistencia de abogado, tal como lo exige el Artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que la oposición formulada por los profesionales del derecho se debe tener como no efectuada, por cuanto “carecen totalmente de facultad para representar a los intimados, motivo por el cual todas sus actuaciones ,incluyendo la oposición por ellos formulada es írrita y por lo tanto inexistente”; procediendo a impugnar formalmente el instrumento poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2002.
En escrito de fecha 15 de octubre de 2002, el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos: En lo atinente a la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte accionante, “que en el anverso de las tres (3) cambiales que sirven de fundamento a la acción intentada se puede observar en forma clara, perfecta e inteligible el “Endoso en Procuración al Cobro”, que me fuera realizado por el beneficiario de la letra y como e sabido en la ejercibilidad de un sano Derecho procesal en la materia que nos ocupa , la acción puede ser intentada mediante procuración al cobro en representación del beneficiario de la cambial o bien mediante instrumento poder otorgado en forma legítima, en el presente caso, se aprecia perfectamente la correcta y debida legitimidad que ostento para intentar la presente acción derivada del endoso en procuración que me fuere realizado, razón por la que mal puede pretender el intimado la procedencia fáctica de lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa opuesta ,contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el accionante alegó que al último folio del libelo se observa “en forma clara y perfecta la dirección indicada para que se practique la citación de la parte demandada (Avenida Cumanagoto, Centro Comercial Mar, Vía Maurica, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui) , al mismo tiempo se indicó a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal del accionante”; ampliando en lo que se refiere al domicilio de los co-demandados de la manera siguiente: planta baja, local Nº. 8, del referido Centro Comercial antes indicados”.
En cuanto al objeto de la pretensión, la parte actora alegó, que “es totalmente falso ya que del contexto del escrito de demanda se observa y aprecia en forma clara y perfecta que la pretensión es el cobro de las cambiales adeudadas, razón por la cual se acciona mediante el procedimiento especial monitorio (procedimiento Intimatorio) y se establecen en forma clara y perfecta todas y cada una de las cantidades que deben ser pagadas por los intimados, por lo tanto estamos indudablemente ante una pretensión de Cobro de Bolívares, por lo que mal puede pretender la supuesta representación de la parte accionada que no se especificó el objeto de la pretensión”.
En cuanto al alegado a la defensa de la parte accionada, de que no hay una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones; la parte accionante alegó que “del escrito de demanda se observa y se aprecia una narrativa coherente donde existe una descripción pormenorizada de todas y cada una de las cambiales consignadas, así como una relación clara y sucinta de los hechos y los fundamentos de Derecho en los cuales se sustenta la pretensión y el objeto que se pretende de la misma”.
En cuanto a la falta de Poder alegado por la parte demandada, el accionante ratificó todo lo expuesto en cuanto a la forma de actuar derivada del endoso en procuración que le fuera otorgado.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; referida a la existencia de una condición o plazo pendiente; el actor consideró que defensa “totalmente incierta, falsa, impertinente y fuera de toda lógica jurídica, ya que como se puede apreciar las tres (3) letras de cambio que sirven como fundamento de la acción están totalmente vencidas y por lo tanto exigibles, razón por la cual mal puede existir una condición o plazo pendiente, máxime cuando las mismas no están causadas a ningún otro documento . Por todo lo expuesto, el accionante solicitó se declaren SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002 , el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS GUEVARA ROJAS, solicitó al Tribunal de la causa, declare sin lugar la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, en atención a la impugnación del poder Apud-Acta otorgado a los abogados Jesús Guevara Rojas y Víctor García García, tomando en consideración que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, decidió que el Poder “se tiene como debidamente otorgado”; y en cuanto a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora; el Juzgado de la causa, por decisión de fecha 13 de Diciembre de 2002, las declaró SIN LUGAR, condenando en costas a la parte oponente.
II
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio JESUS GUEVARA ROJAS, actuando en nombre y representación de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, y en tal sentido, la negó, rechazó y contradijo en cada unas de las razones de hecho y de derecho. Alegó que sus representados “son personas de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños y en fin por la colectividad”; y agrega, “con fecha 23 de julio de 2001, los ciudadanos CESAR DE JESUS y su cónyuge PRISCILA MARGARITA GIUAREGUA revocaron poder de representación otorgado con fecha 20 de Noviembre de 2000, donde depositaron confianza y representación legal en el abogado JULIO ZABALETA SANTAELLA y hermano de JESUS SABALETA SANTAELA, como se desprende de poder otorgado en esa misma fecha ante la Notaría Pública de Lechería..En esta relación de confianza surgieron actos derivados e inherentes al Comercio, sin embargo de esta confianza fueron obligados a la firma de unos instrumento cambiarios en blanco, no percatándose y extrañándose enormemente de estos actos y más aún cuando fueron objeto de la citación en esta causa, dándose el caso que las letras de cambio endosadas y que se reclaman dudamos de las firmas por presentar rasgos y características de las mismas, tanto de quien dicen que las aceptó y de quien las avaló. Como podemos observar existe una acción irrita e ilícita bajo el abuso de la buena fe y la confianza y que no coincidencialmente el demandante y el abogado son hermanos, hecho este que sustenta nuestra oposición, contradicción y rechazo. ..En conclusión y a los efectos legales rechazo, impugno y no reconozco las letras de cambio objeto de esta causa motivado a ilegal emisión, no ajustarse a la realizar, no poseer las firmas reales de mis representados y por no haberse emitido de ninguna relación de contrato o comercial”.La parte accionada procedió a reconvenir a la parte accionante por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia negó la admisión de la reconvención, “por no existir conexidad entre el juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION y la Reconvención propuesta. Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, el apoderado de la parte accionada, abogado JESUS GUEVARA ROJAS, apeló del referido auto. Por auto de fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a esta Alzadas copias certificadas del presente expediente.
III
En fecha 15 de abril de 2003, el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: invocó a su favor el principio de comunidad de pruebas; reprodujo el mérito favorable , “que se desprende de las tres (3) Letras de Cambio, es decir las dos debidamente aceptadas por el ciudadano CESAR DE JESUS, así como la aceptada por el ciudadano PABLO CESAR DE JESUS, quien actúa en su condición de Avalista…queriendo demostrar con dicha pruebas, que las letras de cambios anexadas y descritas up supra son ciertas tanto en su contenido como en sus firmas, por lo que dichas cambiales hacen plena pruebas”; reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a mi representado de lo que se desprende del Escrito de Contestación a la Demanda…ya que del contexto de la misma se puede evidenciar claramente que solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo, sin que lograra en forma alguna desvirtuar ni contradecir ninguno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda que le favoreciera a sus representados”; invoco a favor de su representado, “ de lo que se desprende del hecho que la representación de las partes demandadas en el escrito de contestación a la demanda no alegó nada referente si no adeudaban dichas cantidades , o si fueron canceladas, cuestión que era de carácter prioritario a los fines de desvirtuar lo alegado en el libelo, por lo que al no hacerlo se entiende que no fueron canceladas las sumas de dinero demandadas ; promovió la prueba de cotejo, “queriendo demostrar con dicha prueba la autenticidad de dichos Instrumentos cambiarios”.
Las pruebas promovidas por la parte accionante, fueron admitidas por auto de fecha 29 de abril de 2003; fijando el Tribunal de Primera Instancia el tercer día de Despacho para el nombramiento de los expertos.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el abogado accionante, solicitó al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de abril de 2003, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que negó la admisión de la reconvención, por cuanto la apelación es extemporánea, a tal efecto , solicitó la practica de cómputo de días de Despacho. Por auto de fecha 29 de abril de 2003, el A-Quo, a los fines de proveer sobre lo solicitado por el accionante, acordó la practica del cómputo ; practicado el cómputo de Días de Despacho; el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de abril de 2003, consideró que la fecha interpuesta por el abogado Jesús Guevara Rojas, contra el auto que admitió (SIC) la reconvención de la demanda, de fecha 18 de marzo de 2003, fue hecha en forma extemporánea, por lo que revocó el auto de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual oye en un solo efecto dicha apelación.
Entre los folios noventa y cuatro (94) al ciento siete (107) del expediente, cursa Informe grafo técnico presentado por los Expertos, José Rafael Calatayud Pereira, Kathy Valverde Mata y Gregorio Molina Ramírez, el cual arrojó como resultado que: 1. Las firmas que como de “César de Jesús” aparecen suscritas en el renglón correspondiente al Aceptante , en las tres letras de cambio originales, “fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como CESAR DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 240. 481, suscribió el siguiente documento: 1. Con el carácter de “El Poderdante”, Documento relativo a Poder Apud Acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), inserto al folio treinta y siete (37)”, de este expediente. 2. Que la firma como de Pablo César de Jesús para suscrita en el renglón correspondiente al Avalista en la Letra de cambio original, numerada 1/1, con fecha de emisión Barcelona 19 – 09- 2001, girada por un monto de setenta y siete millones con 00/ 100 cts, a la orden de Jesús Alberto Zabaleta Santaella, “fue ejecutada por la misma persona que identificándose como Pablo César de Jesús… suscribió el siguiente documento : 1.- Con el carácter de “El Poderdante”, documento relativo a Poder Apud Acta de fecha 17 de Septiembre de 2002, inserto al folio treinta y siete (37) del expediente…”.
Planteada así la situación procesal , este Tribunal Superior observa:
El presente procedimiento está fundamentado en los Artículos 640 y siguientes , contenido en el procedimientos Especiales que al efecto consagra el Código de Procedimiento Civil ,en el denominado Procedimiento Intimatorio, así como por lo establecido en el Artículo 1.097 del Código de Comercio. La acción está fundamentada tanto por lo estipulado en los instrumentos mercantiles que obligan a los demandados, como en los Artículos 1.167,1.264,1.269, 1.271 del Código Civil ,en concordancia con los Artículos 1.277, 1.354 y 1.864 ejusdem .
Ahora bien, los co-accionados antes de dar contestación al fondo de la demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa; y este Tribunal acoge el criterio sostenido por dicho Tribunal para declarar la SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y así se decide.-
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de los co- demandados simplemente se limitó a negar, contradecir y rechazar todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho basados en hechos ficticio y circunstancias que nada tienen que ver con el procedimiento, ni se relacionan con los hechos establecidos en el libelo, alegando que su representados habían sido obligados a firmar unos instrumentos cambiarios en blanco, por lo que manifiesto su inconformidad en las firmas tanto de aceptante como el avalista de las letras de cambio reclamadas, alegando abuso de buena fe confianza y actos fraudulentos e ilícitos que se encuentran fuera de cualquier tipo de relación jurídica causal o de negocio y otros delitos, por lo que observa este Tribunal que del escrito a la contestación de la demanda no se desprende ningún hecho o circunstancia que desvirtué lo alegado en el libelo, ni manifiesta si la obligación contraída fue cancelada o no, por lo que me conlleva a este Juzgado que la obligación es verdadera y valedera y así se decide.
De igual forma en la oportunidad de la presentación de las pruebas, solamente hizo uso de ese derecho, la parte accionante, quien en vista la impugnación y desconocimiento de los instrumento cambiarios objeto de las demanda, promovió la pruebas de cotejo, la que al ser evacuada arrojó como resultado que dichos instrumentos cambiarios si fueron suscrito por los accionados ,es decir que las mismas fueron debidamente aceptadas por el co-demandado Cesar de Jesús y aceptada por el avalista, en este caso , el co-demandado Pablo Cesar de Jesús, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y sí se declara.
Así mismo se puede evidenciar que las mismas, al encontrarse en poder del accionante , no fueron canceladas por los demandados, aunado a ello en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio y dar contestación a la demanda, no alegaron su pago, como tampoco lo demostraron en la oportunidad probatoria.
De manera que, este Tribunal tomando en consideración la contestación a la demanda , los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, concluye con toda claridad que los demandados han incumplido con la obligación asumida en las letras de cambios anteriormente mencionadas, por lo que su conducta encuadra perfectamente en la acción aquí demandada.
Las defensas esgrimidas por los co-demandados, las cuales fueron rechazadas por este Tribunal Superior , por ser manifiestamente infundadas, merecen ser consideradas, tomando para tal fin el principio de lealtad y probidad en el proceso, contenido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil . En este orden de ideas este Tribunal , considera que la defensa es un derecho de rango constitucional; pero el ejercicio del derecho a la defensa debe realizarse dentro del marco de las disposiciones y normativas que la ley establece para cada situación en particular.
En el caso de autos , los accionados alegaron defensas tales como: que sus representados habían sido obligados a firmar unos instrumentos cambiarios en blanco, por lo que manifestó su inconformidad en las firmas tanto del aceptante como del avalista de las letras de cambio reclamadas, alegando abuso de buena fe confianza y actos fraudulentos e ilícitos que se encuentran fuera de cualquier tipo de relación jurídica causal o de negocio y otros delitos , lo cual es manifiestamente infundado, ya que del informe presentado por los expertos grafotécnicos se puede evidenciar que las firmas si pertenecen a los demandados. De modo que la actuación de la parte demandada en el ejercicio de su derecho a la defensa está comprendida en la esfera de los supuestos normativos contenidos en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º y en el parágrafo único ordinal 1º de citado artículo. En razón de lo expuesto, y en atención de un mejor y pronto desarrollo del proceso civil, exhorta a los apoderados de las partes demandadas para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas manifiestamente infundadas, lo cual redundará en beneficio de la celeridad procesal .
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Ciudadano CESAR DE JESÚS y PABLO CESAR DE JESÚS, debidamente asistidos por la Abogada ESTILITA VILLALBA VILLEGAS, en fecha 23 de Julio del 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2004, la cual queda así CONFIRMADA. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, incoada por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, actuando con el carácter de mandatario en procuración del ciudadano JESÚS ALBERTO ZABALETA SANTAELLA contra los ciudadanos CESAR DE JESÚS Y PABLO CESAR DE JESÚS ,ambas partes identificadas de autos. En consecuencia, este Tribunal condena a los ciudadanos CESAR DE JESÚS, y PABLO CESAR DE JESÚS, a pagar al demandante JESÚS ALBERTO ZABALETA SANTAELLA, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 94.680.000,00), por concepto de la obligación contenida en las letras de cambios que cursan en autos; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.945.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cambiarias, cuyo pago demanda el actor, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual de acuerdo al ordinal 2º del Articulo 456 del Código de Comercio, TERCERO: Los intereses que se adeudan hasta la definitiva cancelación de la obligación y así se decide.- CUARTO: Por cuanto esta sentencia ordena pagar sumas de dinero y en razón de que el poder adquisitivo de la moneda nacional es un hecho notorio y por consiguiente está dispensado de prueba, se ordena la corrección monetaria , conforme fue solicitado por la parte accionante en su libelo, solamente al capital que debe pagar el demandado desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe de practicar considerando: 1) Será por un único perito designado por el Tribunal; 2) El monto sobre la cual se debe de indexar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 94.680.000,oo) y se calcularán de acuerdo a las tasas de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese , agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo .
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, previo el anuncio se Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo la 01 Y 13 minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001076
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