REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001383
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., oyó en un solo efecto apelación ejercida por la ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº, 8. 273. 603, debidamente asistida por la abogada Odalis Marín Maitán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46. 264, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR la acción por Guarda y custodia incoada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 225. 203, contra la parte apelante y le otorgó la guarda u custodia de sus hijos YANNILYX NAZARETH, YAN LUY Y RAY ETHAN CASTILLO CORREA; acordando el Juzgado A-Quo la remisión de copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 07 de octubre de 2004, y se admitió conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, comparecieron por ante esta Alzada, voluntariamente la ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO, acompañada de sus hijos, y solicitó al Tribunal levantar Acta a los fines de exponer lo sucedido con sus hijos y que se le tomara declaración su hija adolescente YANNILYX NAZARETH. Se procedió conforme a lo solicitado por la mencionada ciudadana, levantándose el acta respectiva, la cual cursa al folio siete (7) del cuaderno separado BP02- R- 2004- 001383, que contiene el recurso de apelación . A fin de decidir , este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público , Loriana Decena, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 170, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 34 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Juez de Protección del Niño y del Adolescente ,”se determine la Guarda”, de los niños YANNILUX NAZARETH, YAN LUY Y RAY ETHAN CASTILLO VIZCAINO, habidos de la unión entre los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO CORREA y YANETZI DUMILA VIZCAINO, en virtud del acta levantada por ante el Despacho de la mencionada fiscal, en fecha 09 de julio de 2002, donde comparecieron los padres de los mencionados niños exponiendo lo siguiente: “…Yo LUIS RAFAEL CASTILLO CORREA, solicito se realice los tramites legales correspondientes para que me sea otorgada la guarda de mis hijos YANNILUX NAZARETH, YAN LUY Y RAY ETHAN CASTILLO VIZCAINO, de 12, 09 y 04 años de edad, en virtud de que la madre Ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO, descuida a mis hijos , los tiene abandonados y amanece en la calle , no se da cuenta de los niños. Ella vive con su mamá, en condiciones insalubres. Por todo lo antes expuesto solicito que se realice los trámites correspondientes ante el Tribunal competente, para que me sea otorgada la guarda de mis hijos. En relación a lo que la madre de mis hijos dice de mi es falso, si tomaba pero lo de la droga es mentira”…”Yo, YANETZI DUMILA VIZCAINO, no le voy a entregar a mis hijos a su padre , ya que son mis hijos y que tiene que comprobarme lo de las salidas nocturnas y todo lo que el padre de mis hijos alega, yo me fui de la casa que adquirimos durante la comunidad concubinaria, ya que durábamos una semana bien y otra mal, el tomaba y se perdía por tres días seguidos y discutíamos mucho, por llegar siempre tomado y se perdía por tres días seguidos y discutíamos mucho, por llegar siempre tomado y presumo que drogado, el andaba con ciertas personas del Barrio de mala reputación”.
II
Por distribución, correspondió el conocimiento del Asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., el cual lo admite por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, y acordó la citación de la ciudadana YANETZI DUSMILA VIZCAINO, para que manifieste lo que creyere conveniente en relación a la solicitud propuesta; igualmente se acordó la practica de Informes Sociales en los hogares de los padres de los niños y se acordó oír la opinión de los niños.
La parte accionada, fue debidamente citada en fecha 03 de junio de 2003.
Al folio nueve (09) de estas actuaciones, consta declaración rendida en fecha 07 de mayo de 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente . por la parte accionante, LUIS RAFAEL CASTILLO CORREA, quien manifestó que , “hace dos meses que tengo bajo mi guarda y cuidados a mis hijos…, ya que los hermanos de la madres de mis hijos…me lo (Sic) entregaron, ya que ella no lo (Sic) atendían, no le (Sic) lavaba, no le (sic) hacia comida, ellos llegaron a mi (Sic) manos en un estado de desatención total, enfermos, tenían piojos, sucios y demasiado (sic) delgado (Sic), a tal punto que mi hija mayor con esta situación llegó a mis manos muy triste o depresiva ya que venía almorzando como a las dos de la tarde, cuando ella misma se hacía una arepa, la madre de mis hijos de manera muy deportiva no se ocupó mas de atender a los niños, hasta tal punto que en una oportunidad me dijo que lo atendiera (Sic) yo, que ella quería vivir su vida y ser libre y no tener ninguna obligación ni compromiso con nadie, yo no se donde actualmente ella vive , ya que ella estaba en casa de su madre y de allí se fue, los hermanos de ella están muy molestos con esta situación y en vista de lo que estaban pasando decidieron que yo asumiera el cuidado de ellos, ellos están dispuestos a venir a este Tribunal a manifestar la situación y las razones por la cual me entregaron a mis hijos, actualmente me encuentro en casa de mi madre quien me está ayudando a cuidar de los niños, yo tengo mi casa aparte donde antes vivíamos todos pero la madre de mis hijos e fue de allí hace un año aproximadamente ya que abandono el hogar, en vista de esta situación van muy mal en sus estudios y tuve que retirar al niño pequeño de preescolar..”
Al folio diez (10) de estas actuaciones, la declaración rendida, por ante el Tribunal de la causa, por el niño YAN LUY CASTILLO VIZCAINO, en fecha 07 de mayo de 2003, quien manifestó , que esta viviendo con su papá, en casa de su abuela paterna, “ya que no comíamos bien donde estábamos con mi mamá, ya que ella no tenía dinero para comprar comidas a veces, luego ella se fue de viaje y nos dejó en la casa de mis tíos, luego mi papá se entero de nos estábamos bien allí y no comíamos bien, el nos fue a buscar y nos llevo para casa de mi abuela, yo no he visto mas a mi mamá ni se donde vive, yo me siento bien con mi papá, el nos está cuidando y estamos comiendo, cuando vivíamos donde mis tíos mi mamá no nos atendía bien, yo tenía que lavar mi uniforme, y nos no hacia comida”.
Al folio once (11), cursa la declaración de la adolescente YANEILYX CASTILLO, quien manifestó ante el Tribunal de la causa, que vivían con su mamá en casa de su abuela, “y mi mamá se fue a vivir para casa de una amiga y me dijo que regresaría, luego regreso un día y se volvió a ir y no regresó mas, dejándome a mi junto con mis hermanos en casaa de mi abuela, allí nos quedamos solos ya que mi tía trabaja, otra estudiaba y mi tío salía en la mañana y regresaba en la noche, mi abuela no se encontraba en la casa porque estaba de viaje, cuando yo regresaba del liceo es que cocinaba para mi y mis hermanos, desde ese tiempo no he visto a mi mamá , ni se donde esta, cuando mi mamá estaba en la casa nos atendía y nos cuidaba, entonces mi papá se enteró por medio de mi tío que estábamos en casa de mi abuela y que mi mamá se había ido y no fue a buscar y nos llevo para casa de mi otra abuela donde estábamos actualmente, mi mama a veces nos descuidaba un poco, mi hermano Yan siempre se iba para la calle y no le hacía caso, mi hermanito pequeño se enfermó del estómago porque no comía bien y se metía todo en la boca y tenía piojo porque jugaba con una niña que se lo pegó , a mi me gusta estar con los dos pero mas con mi mamá…”
Al folio catorce (14) corre inserta la declaración rendida en fecha 04 de junio de 2003, por ante el Juzgado A-Quo por el ciudadano PABLO JAVIER ROMERO ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 11. 014. 787, observándose en el acta levantada que no prestó el juramento de Ley para declarar, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha declaración.
Al folio quince (15) de estas actuaciones, cursa declaración rendida por ante el A-quo, en fecha 09 de junio de 2003, por la ciudadana YANETZI DUZMILA VISCAINO, quien manifestó que “el señor LUIS CASTILLO tiene a mis hijos desde hace un mes y veintitrés días, el dice que el los tiene porque yo supuestamente los abandone, pero no es cierto porque lo deje fueron solo tres (03) porque estaba trabajando, cuando regresé ya los niños no estaban, los niños no quieren estar con el, porque me lo han dicho , el papá los acosa mucho, el mas pequeño (Ray) yo pido que por favor el me lo traiga, porque lo mandó para el Tigre para donde un hermana de el, donde el niño no debe estar bien porque allí estando con su padre y sus hermanos quería ir para donde yo estaba y halla se debe sentir mal al estar con una gente que el nuca (Sic) se ha dado con ellos, yo quiero que ellos se queden conmigo y no con el, y quisiera que le tomaran una declaración a la niña, a la mayor NANILIX, ella dice que cuando viene solo para acá el papa la acosa demasiado y no le se decir lo que ella siente , y no quiero que el me prohibía ver a mis hijos como lo esta haciendo hasta ahora, otras de las cosas de que no quiero que estén con el es porque el señor consume drogas, cosa que el dice que no lo hace, pero yo creo que si porque la niña mayor me lo ha hecho saber”.
A los folios dieciséis (16) al veinte (20), cursa Informe Social elaborado por la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico, del Juzgado de la causa, el cual se realizó en el hogar donde residen los niños con su progenitor, Luis Rafael Castillo, el cual concluye en lo siguiente: “Realizado el Estudio Social en el hogar de ambos progenitores, se concluye que los hermanos CASTILLO VIZCAINO provienen de hogar disuelto por la separación de los padres, sufriendo ellos la consecuencia de los conflictos existentes actualmente entre los progenitores, se encontró que actualmente la madre estableció otra relación de pareja, de la cual refiere buenas relaciones, alega que el padre no le permite el contacto con sus hijos, actualmente el progenitor tiene a su cuidado a la adolescente YANNILUX, al niño YAN LUIS y el niño RAY ETHAN se encuentra con una tía paterna en la ciudad de El Tigre. El padre fundamenta la solicitud de Guarda y Custodia en el hecho de que la madre no le brindaba la atención adecuad a sus hijos, ausentándose del hogar por días , sin conocerse su paradero, teniendo la adolescente que encargarse cuidado de sus hermanos, en cuanto alimentación y lavado de ropas de después de asistir al liceo. En el aspecto físico habitacional la vivienda donde residen actualmente los niños con el padre posee las condiciones necesarias de habitabilidad y en cuanto a la progenitora esta no informo a la Trabajadora Social, la dirección de su actual residencia. Se recomienda referir a los progenitores a la Escuela de Padres, Orientación a la adolescente”.
A los folios 22 ,23, y 24, cursa informe Psicológico, realizados a la accionada y a la adolescente YANNILYZ CASTILLO VIZCAINO, el cual dio como resultado, en lo que se refiere a la accionada, que “ se siente incapaz de resolver este problema, es pesimista, se siente paralizada. Percibe las relaciones de pareja llena de conflictos por el carácter inadecuado de los hombres; con cierta fantasía de muerte”. La madre manifiesta que tiene nueva pareja y “considera que es la razón por la cual el padre quiere quitarle a los hijos”. En cuanto a la adolescente Yannilyz, se llegó al resultado de ser “una adolescente con cierta impulsividad, con dependencia materna, con cierta agresividad y muy angustiada por saber con quien se queda. Dentro de su dinámica familiar se excluye de su núcleo familiar. Está llena de incertidumbre, percibe a un padre con comportamiento poco claro; sobretodo la procedencia del dinero que lleva a la casa; además con hostilidad por encontrarse desempleado. Una madre muy conflictuada por lo que piensa; sin embargo la sobrevaloriza. Pese a todo esto, persiste la fantasía de reconciliación de los padres. Considera que el peor castigo para ambos padres es la pérdida de ellos. Se identifica con una tía materna exitosa académicamente. La ambivalencia que presenta esta vinculada directamente con el manejo inadecuado que los padres han hecho de su separación”.
A los folios 29 y 30 del expediente, cursa Informe Psicológico , practicado al ciudadano Luis Rafael Castillo, por la Dra. Yunaimy Martínez Carreño, Psicóloga, del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de la causa, cuyo resultado fue el siguiente: “…Presenta inseguridad, duda para resolver los problemas. Percibe las relaciones de pareja, rodeado de conflictos por rechazo de la figura masculina. En oportunidad se siente espiado por las demás personas. Concibe la vida como una catástrofe, llena de situaciones desagradables. Exhibe importantes indicadores depresivos, se muestra pesimista, culpable por el maltrato masculino hacia la mujer y se preocupa por el abandono o descuido en la infancia. En oportunidades se muestra impulsivo, lleno de conflictos por lo que piensa, hace y dice, con indicadores de agresividad. Se encuentra dentro de los patrones de la normalidad”. Entre las recomendaciones , la especialista observa que el ciudadano Luis Rafael Castillo Correa, “…está apto para asumir su rol como padre, importante recibir entrenamiento en Escuela para Padres”.
III
No consta en estas actuaciones que la progenitora de los niños y de la adolescente, contra la cual versa la presente solicitud de privación de guarda haya dado contestación a la demanda , ni que las partes involucradas haya promovido pruebas, así lo asienta el Juez A-Quo en la narrativa del fallo apelado. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho.
Ahora bien, ante esta Instancia compareció voluntariamente la ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO, en compañía de sus hijos YANNILYX NAZARETH, YAN LUY Y RAY ETHAN CASTILLO VIZCAINO, en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las 9 y 19 minutos de la mañana y manifiestó lo siguiente:
“Hago del conocimiento de este Tribunal, que el día Sábado, trece de noviembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dos de la tarde, mis menores hijos, los cuales se encontraban bajo la guarda y custodia de su padre, el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO CORREA, llegaron a mi casa en un Taxi solos, manifestándome que su padre se había ido desde el día viernes doce y fue el otro día que apareció, dejándolos solos, por tales motivos mis hijos decidieron irse a vivir conmigo. Por lo expuesto, ciudadano Juez solicito, tome declaración a mi hija, adolescente de 14 años YANNILYX NAZARETH, presente en este acto, para que exponga lo que a bien considere en relación a mi declaración. Es todo". Acto seguido el Tribunal pasa a tomar declaración a la adolescente YANNILYX NAZARETH, conforme fue solicitado por su progenitora. La expresada YANNILYX NAZARETH, expone: "Manifiesto al Tribunal que no es la primera vez que mi papá nos deja solos, a mi y a mis hermanos, el día en que decidimos irnos para casa de mi mamá, no había nadie en la casa de mi papá, estábamos completamente solos; y cuando mi papá se fue el viernes, no había nada de comer en casa, pasamos todo el día sin comer, mi hermanito RAY ETHAN comenzó a llorar y tuve que pedirle comida a los vecinos del frente de mi casa. El día Sábado llegó al mediodía, peleando con nosotros, nos regañó y al rato se metió al baño por largo tiempo, mas o menos media hora, y al salir salió como drogado. Siempre nos dice que va a cambiar, pero no lo hace, siempre esta como obstinado, peleando con nosotros, por eso decidí junto con mis hermanitos irnos para casa de mi mamá, ya no queremos estar mas en casa de mi Papá, queremos quedarnos con mi mamá, además mi papá tiene mas de un mes que no trabaja; mi mamá esta trabajando y nos puede alimentar. En casa de mi papá , yo soy la que tengo que hacer todo, cocinar para mis hermanitos, limpiar la casa, llevar a mis hermanitos al colegio y mi papá no se da cuenta que estoy estudiando y que necesito tiempo para dedicarle a mis estudios; por eso quiero quedarme con mi mamá. Cuando le digo a mi papá que lleve él a mis hermanitos al colegio, se pone a pelear y me dice que a mi no me gusta hacer nada y empieza a sacarme que él me da la comida y que no quiero hacer nada, siendo que soy yo la que atiendo a mis hermanitos en todo, el no hace nada. Por eso Señor Juez pido que nos deje con mi mamá, con ella estamos mejor, ya nos casamos del maltrato de mi papá. A mi hermanito YAN LUY, siempre lo maltrata físicamente; la otra vez mi hermanito YAN se le olvidó fregar los platos de la cena anterior, y el otro día lo levantó y le tiró encima un plato con restos de comida y rompió casi todos los platos y le dije a Yan que ahora había menos platos para que los fregara. Todos los días pelea con nosotros, nos dice que nosotros les robamos el dinero y empieza a golpear a mi hermanito YAN LUY, le da cachetadas. Queremos irnos con mi mamá no queremos estar mas con mi papá..”.
IV
En la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Doctrina de la Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, el Legislador estableció lo siguiente: Cardinal 2: Referido al Interés Superior del Niño: ”Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del Interés superior del niño consagrado en el artículo 3, numeral 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que expresa lo siguiente:”En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá el interés superior del niño”. Cardinal 5, este principio doctrinario, está referido al Rol fundamental de la Familia, y en este sentido consagra: “ La Convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad , amor y comprensión”. Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente en América Latina, se han aplicado medidas de internamiento de instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente . Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño”.
De la misma manera establece, que uno de los Capítulos mas novedosos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , es el Derecho a opinar, “este Derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y adicionalmente obliga a todas la persona a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tiene derecho a expresa su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida y que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no mas bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer su derecho y cumplir con sus deberes”.
Por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
De acuerdo a lo expuesto ante esta Instancia por la Adolescente Yannilyz Nazareth, su progenitor, ha incumplido con los deberes y obligaciones que surgen como consecuencia del ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos, que le fue otorgada por un Tribunal de Protección, por cuanto al ausentarse del hogar por largo tiempo, no vigila a sus hijos, no les proporciona orientación moral y educativa, no impone correcciones adecuadas, en caso de que haya necesidad de imponerlas, deja de tener contacto directo con los hijos, y así deja de cumplir con todo aquello que comprende la guarda y custodia de los niños y adolescente, que le fue otorgada por la Primera Instancia.
De manera que, tomando en consideración la normativa antes citada y la declaración rendida ante esta Instancia por la Adolescente YANNILYX NAZARETH, la cual tomando en cuenta en este Sentenciador, mereciéndole fe, en el sentido de que su progenitor, a quien le fue conferida por la Primera Instancia la guarda y custodia de ella y de sus hermanos YAN LUY Y RAY ETHAN CASTILLO VIZCAINO, los deja solos y el “ día en que decidimos irnos para casa de mi mamá, no había nadie en la casa de mi papá, estábamos completamente solos; y cuando mi papá se fue el viernes, no había nada de comer en casa, pasamos todo el día sin comer, mi hermanito RAY ETHAN comenzó a llorar y tuve que pedirle comida a los vecinos del frente de mi casa. El día Sábado llegó al mediodía, peleando con nosotros, nos regañó y al rato se metió al baño por largo tiempo, mas o menos media hora, y al salir salió como drogado. Siempre nos dice que va a cambiar, pero no lo hace, siempre esta como obstinado, peleando con nosotros, por eso decidí junto con mis hermanitos irnos para casa de mi mamá, ya no queremos estar mas en casa de mi Papá, queremos quedarnos con mi mamá, además mi papá tiene mas de un mes que no trabaja; mi mamá esta trabajando y nos puede alimentar. En casa de mi papá , yo soy la que tengo que hacer todo, cocinar para mis hermanitos, limpiar la casa, llevar a mis hermanitos al colegio y mi papá no se da cuenta que estoy estudiando y que necesito tiempo para dedicarle a mis estudios; por eso quiero quedarme con mi mamá. Cuando le digo a mi papá que lleve él a mis hermanitos al colegio, se pone a pelear y me dice que a mi no me gusta hacer nada y empieza a sacarme que él me da la comida y que no quiero hacer nada, siendo que soy yo la que atiendo a mis hermanitos en todo, el no hace nada. Por eso Señor Juez pido que nos deje con mi mamá, con ella estamos mejor, ya nos cansamos del maltrato de mi papá. A mi hermanito YAN LUY, siempre lo maltrata físicamente; la otra vez mi hermanito YAN se le olvidó fregar los platos de la cena anterior, y el otro día lo levantó y le tiró encima un plato con restos de comida y rompió casi todos los platos y le dije a Yan que ahora había menos platos para que los fregara. Todos los días pelea con nosotros, nos dice que nosotros les robamos el dinero y empieza a golpear a mi hermanito YAN LUY, le da cachetadas. Queremos irnos con mi mamá no queremos estar mas con mi papá..”; y a fin de asegurar a los mencionados niños y adolescente su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta el interés Superior de los niños y de la Adolescente, este Tribunal Superior , considerando que han cambiado los supuestos bajos los cuales el Juzgado de Protección , Sala de juicio Nº. 1., otorgó la guarda de los niños YAN LUY Y RAY ETHAN y de la Adolescente YANNILYZ NAZARETH CASTILLO VIZCAINO , a su progenitor RAFAEL CASTILLO CORREA ,y en aras de garantizar la seguridad de los niños y adolescentes, su integridad física y emocional, quienes decidieron voluntariamente irse a vivir con su progenitora , ante la grave situación por la cual estaban atravesando, conforme a la declaración antes transcrita; este Tribunal Superior, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, decide que los niños YAN LUY Y RAY ETHAN y la adolescente YANNILYZ NAZARETH CASTILLO VIZCAINO, queden bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO, advirtiéndole al Padre, ciudadano RAFAEL CASTILLO CORREA, que el desacato de esta decisión, acarrea sanciones, tales como la contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla pena de seis meses a dos años de prisión.
Por cuanto le ha sido revocada al padre el ejercicio de la guarda y custodia, de sus hijos, antes mencionados, este Tribunal Superior le fija, de manera provisional, una obligación alimentaria para los niños YAN LUY Y RAY ETHAN y la adolescente- YANNILYZ NAZARETH CASTILLO VIZCAINO ,en la cantidad de un salario mínimo urbano mensual.
A fin de que el padre mantenga relaciones personales y contacto directo con sus hijos, se fija un régimen de visitas, que le permita compartir y estar con ellos, en tal sentido podrá visitarlos cada fin de semana, en un horario de 8 :00 de la mañana a 4: 00 de la tarde, sin que perturbe la armonía del hogar materno.
De la misma manera se advierte al ciudadano RAFEL CASTILLO CORREA , que el no cumplimiento de la obligación alimentaria, acarrea cono sanción que “no se le concederá régimen de visitas.
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana YANETZI DUMILA VIZCAINO contra la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº.1., la cual queda así revocada. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior ,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 18 minutos post- meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
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