REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-X-2004-000291
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, relacionadas con la incidencia de Recusación formulada por el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, contra el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE, DR. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON ,con ocasión de la Solicitud por PENSION DE ALIMENTO, efectuada por la ciudadana FLOR ISMELY MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº. 10. 290. 343, contra el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6. 863. 021, en relación a los hijos habidos durante la relación matrimonial, quienes llevan por nombres Duriannys ,Richard José y Johandrys Nazareth Gallardo Malavé, de 13, 08 y 06 años de edad, respectivamente.
En el acto de admisión esta Alzada abrió una articulación probatoria de 08 días de Despacho, dentro de ese lapso, la parte recusante, presentó un escrito , el cual contiene una serie de alegatos.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, DR. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de citada la determinación final…”; por cuanto en “fecha 25 de agosto de 2004, procedió a presentar por ante el Despacho de la Juez Rectora denuncia en contra del ciudadano Juez”.
II
En su Informe el Juez recusado, luego de hacer un recuento de todos los actos realizados en la causa en la que se le recusa, manifestó “ que “hasta la presente fecha desconozco, no he sido notificado de apertura de procedimiento administrativo alguno ni de denuncia alguna y la copia que consigna en cuanto al sello es ilegible, no me merece credibilidad alguna”.
III
Ante esta Instancia, dentro del lapso probatorio, el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, presentó escrito cita doctrina, jurisprudencias y hace alegatos por cuanto , según su criterio, el Juez Recusado debe decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa donde se le recusa.
IV
Como se asentó supra, el caso bajo examen se refiere a una Recusación , fundamentada en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones remitidas por el Juzgado A-Quo a este Alzada, observa este Tribunal que no consta que la parte Recurrente haya intentado contra el Juez recusado Queja alguna, cuyo procedimiento está contenido en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Título IX , artículos que van del 830 al 849 y ante esta Alzada tampoco promovió prueba alguna que demuestre que la haya ejercido y dentro del lapso probatorio , la parte recurrente no aportó dicha prueba.
El hecho de que el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, haya formulado contra el ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, una denuncia por ante el Despacho del Juez Rector del Estado Anzoátegui, no inhabilita al Juez para que siga conociendo del asunto, por cuanto dicha denuncia tiene un trámite especial por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien es el órgano disciplinario encargado de decidir si la denuncia procede o no; y no significa que esté incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 , ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se dijo, no consta en estas actuaciones, ni fue consignado ante esta Alzada dentro del lapso probatorio, actuaciones que demuestren y prueben que el Recusante haya intentado Recurso de Queja contra el ciudadano Juez y que la misma haya sido admitida.
De manera que , no habiendo probado la parte recusante sus propias afirmaciones de hecho, en el sentido de que el Juez del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Extensión El Tigre, DR. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, esté incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82, ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil , la presente recusación tiene que ser declara SIN LUGAR y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, contra el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION EL TIGRE,DR. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON , con ocasión de la Solicitud por PENSION DE ALIMENTO, efectuada por la ciudadana FLOR ISMELY MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº. 10. 290. 343, contra el ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6. 863. 021.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte Recusante una multa por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); la cual deberá pagar al Tribunal donde se intentó la recusación, conforme a la citada disposición.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 39 minutos post -meridiem, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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