REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BE01-X-2004-000049
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal Superior, admitió actuaciones emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 438, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR FRANCESCHI, contra la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR- ORIENTAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DRA. MARIA TERESA DIAZ MARIN, con ocasión de la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE VENTA , seguido por la ciudadana LUCIA GABRIELA CARRASCO contra el ciudadano HECTOR FRANCESCHI Y OTROS. En el auto de admisión esta Alzada aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Noviembre de 2004, es decir el último día de Despacho del lapso probatorio, la parte recusante presentó escrito de prueba, junto con anexos, el cual fue agregado al expediente y admitido por auto de fecha
Primero de diciembre de 2004. Por auto de 16 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior negó la admisión de la prueba de testigos, promovida por la Recusante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, “por cuanto la misma fue promovida el último día del lapso aperturado al efecto, tomando en cuenta que los ocho (08) días de Despacho, a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, son de promoción y evacuación”.
A fin de decidir este Tribunal , hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte recusante que en fecha 03 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, su representado sostuvo una acalorada discusión con la ciudadana Juez Recusada; que “ambas parte se dirigieron con palabras groseras, hasta llegar al punto en que Usted, ciudadana Juez, perdiera el control de su personalidad y le lanzara a mi representado un objeto contundente que afortunadamente pudo evadir y no permitir que le golpeara y causado un daño o agresión física, siendo testigo de este hecho las personas que se encontraban ese día en el Tribunal a su cargo, además de su Secretaria y escribientes se encontraban en el recinto los ciudadanos : Carlos Guaicara , Anier Oliveros , Yohanna Marín y mi persona.”.
Agrega la parte recusante que en “virtud de las circunstancias ocurridas en fecha 03 de septiembre de 2004, fecha anterior a que se efectuar la audiencia oral y pública del expediente Nº. BP02- o- 2004- 154 . (Amparo Constitucional) , ante su Despacho, y teniendo causal de inhibición demostrada se abstuvo de hacerlo, eludiendo de esta forma su función como Juez Imparcial y violando el derecho de igualdad entre las partes …Así mismo mi representado formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, soltándole su destitución por incurrir en abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, así mismo por incurrir en causal de inhibición establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y no separarse del conocimiento de los casos de mi representado sospechándose y presumiéndose su parcialidad en los casos que este lleva ante su Despacho, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2004”. Por tales consideraciones la parte Recusante fundamenta su recusación en las causales 18, 19 y 20 , del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA TERESA DIAZ MARIN, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En fecha cinco (5) de octubre de 2004, la ciudadana abogada Gloriana Aguilera (Inpreabogado Nro. 87.438), apoderada judicial del ciudadano abogado Héctor Franceschi (Inpreabogado Nro. 39.881), en su nombre, procedió a recusarme sobre la base de las causales contenidas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que antes se identificó, para ello adujo:
“Que el 3 de septiembre de 2004, mi representado sostuvo una acalorada discusión con su persona a puertas abiertas en su Despacho, siendo que ambas partes se dirigieron palabras groseras, hasta llegar al punto en que Usted, ciudadana Juez, perdiera el control de su personalidad y le lanzara a mi representado un objeto contundente que afortunadamente pudo evadir …”(Omissis) (SIC).
Señaló la recusante como testigos presenciales a los ciudadanos Carlos Guaicara, Anier Oliveros, Yohanna Marín y la persona de la propia recusante e igualmente que:
“Todas las circunstancias fueron acaecidas luego de que mi representado le solicitara formalmente y de buenas maneras para evitar llegar a esos extremos, su inhibición en fecha 13 de agosto de 2004, por estar incursa en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un precedente en el expediente número BP02-O-2004-154…”(Omissis) (SIC).
Además me acusó de que no me inhibí en la causa contenida en el expediente BP02-O-2004-154, pese a habérmelo sido solicitado, de que a la causa BP02-R-2004-37 “No le he dado su debida tramitación y celeridad de conformidad con los principios generales del Derecho “(SIC) y por último de que el ciudadano abogado Héctor Franceschi, solicitó copias certificadas en el expediente BP02-O-2004-154, en el cual me había solicitado que me inhibiera “a los fines de realizar denuncia en su contra por ante el Tribunal Supremo de Justicia” (SIC), cuyas copias no le fueron entregadas, “Por encontrar obstáculos de parte de su Despacho para entregárselas” (SIC).-
Advierte la recusante que su representado formuló denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales a cargo del ciudadano Servio Tulio León y ante la “Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia” (SIC), solicitando mi destitución por incurrir en abuso de autoridad y extralimitación de funciones, asimismo por incurrir en causal de inhibición establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil “Sospechándose y presumiéndose su parcialidad en los casos que este lleva ante su despacho, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2004” (SIC).-
A los fines de indicar lo conveniente para la averiguación de la verdad, me permito señalar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Creo menester puntualizar que la inhibición es un acto cuya naturaleza excluye a la parte en forma absoluta, es el producto del soberano ejercicio de la voluntad del funcionario pasible de ser recusado, cuando se le presenta una crisis subjetiva de valoración, de tal magnitud que, bien sea por sentirse incurso en cualquiera de las causales contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o por otras razones expresadas o no, que comprometan su imparcialidad, decide en soledad apartarse del conocimiento de una causa, en beneficio de una mejor administración de justicia.-
SEGUNDO: Por lo que respecta a la confesión de haberme hecho objeto de amenazas contenida en el libelo recusatorio al decir que: “Todas las circunstancias fueron acaecidas luego de que mi representado le solicitara formalmente y de buenas maneras para evitar llegar a esos extremos, su inhibición en fecha 13 de agosto de 2004” (SIC), y las amenazas actuales de denunciarme ante autoridades superiores, bien sea de carácter administrativo o de carácter judicial, afirmo categóricamente que jamás conseguirán intimidarme por este medio, ni impedir que cumpla el sagrado deber de impartir justicia, por sobre quienes no conciben a la razón y al derecho como únicas armas procesales. Considero esta manera de ejercer la profesión como un facilismo pueril para “sacar” un Juez del conocimiento de un juicio, con provocaciones y el anuncio de hechos que de alguna manera pudieran perjudicarle. Para el caso de que privara en el ánimo del Juez el temor a la materialización de tales amenazas, es obvio que la inhibición sería el resultado del ejercicio de violencia sobre su voluntad y por lo tanto, el consentimiento estaría mal expresado. En todo caso, el Juez debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones y amenazas cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, poco importa que estos valores pendan de sutiles hilos, tramados por quienes pretenden establecer instancias adicionales ante autoridades administrativas.
TERCERO: El día 3 de septiembre de 2004, acudió a mi despacho un ciudadano que se identificó ante la Secretaria, abogada Mariela Trías Zerpa, con el nombre de Héctor Franceschi y, según lo manifestó la Secretaria del Tribunal, solicitó audiencia conmigo y le expresó que necesitaba que yo le diera la cara. Anunciado en mi oficina, le permití el paso y en alta voz me espetó que en varias oportunidades había solicitado hablar con mi persona y siempre estaba ocupada. Le contesté que atendía a quienes me solicitaban entrevista, siempre y cuando no se tratara de asuntos relativos a las causas que cursan por ante el Tribunal, puesto que en estos casos, debían estar presentes ambas partes. Le rogué que bajara la voz, e inmediatamente expresó que no tenía porque bajar la voz y seguidamente me reclamó, en el mismo tono airado la razón por la cual no me había inhibido en el expediente de amparo (N° BP02-O-2004-000154). Respondí que no tenía ninguna causal de inhibición y que esta decisión correspondía a mi propia voluntad y soberanía como Juez. A esto el abogado me dijo que no fuera bruta, que ese expediente era un amparo con recurso de nulidad y que debía inhibirse por que a él le daba la gana y que ya yo estaba denunciada por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Ante la evidente falta de decoro y comportamiento procaz del abogado, le pedí que por favor saliera del despacho, y seguidamente el abogado abrió la puerta del privado del Juez y, de viva voz, para que todos los presentes en el Tribunal lo oyeran, expresó que la Jueza era una bruta y asquerosa.
Mientras el recusante estuvo dentro del privado del Juez, única y exclusivamente estaba presente la ciudadana María Alejandra Arcia Pino, identificada con la cédula de identidad N° 14.317.099 y, cuando el abogado abrió la puerta, sólo se encontraban en el Tribunal, los asistentes Yrama Souquett, Eliécer Lozada, la Secretaria del Tribunal abogada Mariela Trías Zerpa y el abogado Carlos Enrique Guaicara.
Estos hechos configuran una evidente provocación, planificada en detalle y cuyo objeto desconozco puesto que jamás he tenido relaciones de ningún tipo con el abogado Héctor Franceschi a quien hasta ese momento, sin embargo, vistos retrospectivamente, tenía la finalidad de obligarme, de fuerza, a inhibirme en el caso de amparo cuya audiencia constitucional había de realizarse cinco (5) días después, de conformidad con la Ley. En aquel momento ni el abogado Héctor Franceschi precisó el caso concreto sobre el cual establecía su reclamación ni yo tuve la menor posibilidad de recordar tal circunstancia, ante la gran cantidad de casos pendientes en el Tribunal. Sin embargo, consta de autos que en la oportunidad en que me fue solicitada la inhibición en aquel expediente, me pronuncie de acuerdo a mi conciencia, a mis principios y a lo que realmente se ajustaba al caso, tratándose de un amparo constitucional, no hay la posibilidad de recusación del Juez y, la solicitud de inhibición, lució exactamente como una recusación disfrazada.
CUARTO: Con respecto a las causales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas para la presente recusación, es menester expresar que la causal 18, está referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En el presente caso, no existe enemistad entre ninguno de los litigantes y mi persona, la enemistad al igual que su opuesto, la amistad, es asunto de llevar entre dos, para que la abstracción se concrete en sentimientos que vayan más allá de lo puramente sensorial para causar huellas espirituales suficientes para impresionar decididamente el ánimo, se requiere la mutualidad del sentimiento, de manera tal que cualesquiera demostraciones de hostilidad o de agresión de una persona para otra, no implican necesariamente la existencia de enemistad, la exhibición de hostilidad del abogado Héctor Franceschi, la entiendo y soporto como una boutade inherente a la falta de cortesía y a la confusión existente entre recursos procesales y anecdóticas martingalas de pleito. Nunca tales demostraciones obraran en mi ánimo para exigirme enemistad. Tanto los enemigos como los amigos deben ser electos. No lo es quien quiere, si quien puede.
La causal 19, se refiere a agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, sin embargo, está condicionada a que tales injurias, agresiones o amenazas, ocurran dentro de los doce (12) precedentes al pleito.
La utilización de la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito, es la única de las utilizadas por el recusante que se ajusta a lo sucedido. En efecto, el abogado Héctor Franceschi, me injurió y amenazó sin que mediara ningún tipo de acción de mi parte para que tal proceder se justificase y es precisamente esta conducta la que ha de ser revisada con prolijidad puesto que esta reñida con las normas de conducta procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Me reservo el lapso para presentar las pruebas cuya evacuación solicitaré de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem. Así lo suscribo en Barcelona, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)."
III
Dentro de la articulación probatoria abierta ante esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la Dra. Gloriana Aguilera, promovió la prueba de testigos, “con la finalidad de probar los hechos narrados en el escrito de recusación interpuesto por este representación en contra la Dra. María Teresa Diaz; y al efecto promovió a los ciudadanos ANIER OLIVEROS, YOHANA MARIN, CARLOS GUAICARA , MARIA ALEJANDRA ARCIA PINO Y FRANCISCO VILLARROEL; este Tribunal negó la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma fue promovida en último día del lapso probatoria de lo ocho (08) días de Despacho, el cual es para promover y evacuar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La recusación se fundamentó en las causales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Causal 19º: Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Causal 20º: “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
La parte recusante no probó ante esta Alzada, la enemistad entre su representado y la Juez recusada; tampoco probó las agresiones ,ni las injurias, por cuanto la prueba de testigo promovida para tales fines no fue admitida por los motivos indicado supra.
De manera que no habiendo probado la parte Recusante, sus propias afirmaciones de hecho, su recusación tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 438, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR FRANCESCHI, contra la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR- ORIENTAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DRA. MARIA TERESA DIAZ MARIN, con ocasión de la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE VENTA , seguido por la ciudadana LUCIA GABRIELA CARRASCO contra el ciudadano HECTOR FRANCESCHI Y OTROS.
Se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL CUATRO (2004) . Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo la 1 y 31 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BE01-X-2004-000049
INCIDENCIA DE RECUSACION
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