REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001392

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio ELIANA SOLORZANO DE ROJAS Y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75. 797, co-apoderadas actoras, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de septiembre de 2004, con ocasión del juicio por RENDICION DE CUENTAS , seguido por las ciudadanas MARICRUZ FLORES GARCÍA Y SOCORRO DE JESUS GARCÍA VELASQUEZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10. 299. 207 y 8. 308. 047, respectivamente, contra el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 8. 348. 532, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº. 36, Tomo A- 3, de fecha 26 de enero de 1989.
En el auto de admisión esta Alzada fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes, llegada dicha oportunidad ambas partes presentaron informes, e igualmente presentaron observaciones a los informes presentados. A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Costa en estas actuaciones que por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por las ciudadanas MARICRUZ FLORES GARCÍA Y SOCORRO DEL JESUS GARCÍA VELASQUEZ DE FLORES, contra el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA, ya identificados, acordando la citación de la parte demandada.
Que en fecha 11 de marzo de 2004, las expresadas ciudadanas, procedieron a reformar la demanda original, por la de rendición de cuentas, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, por auto de fecha 12 de marzo de 2004, acordando citar a la parte demandada.
Que por auto de fecha 11 de marzo de 2004, cursante en el cuaderno separado de medidas, el Juzgado A-Quo decretó medidas cautelares, solicitadas por la parte actora en la reforma del libelo , las cuales fueron ejecutadas.
Que en fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente del ente mercantil C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A.,, procedió a otorgar poder apud-acta, al abogado en ejercicio RAFAEL MORENO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 985.
Que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2004, la abogada YUBELIA GUILLEN RENDON Y/O (SiC) , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36. 468 y 43. 652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA, conjuntamente con los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, SAMELLY ORTEGA TORO, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL MAZZALI Y JOSE GREGORIO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17. 557, 81. 119, 80. 669, 89.625 y 103.700, respectivamente, conforme se evidencia de documento poder consignado al efecto, procedió a hacer oposición a la Rendición de Cuentas ,alegando las defensas pertinentes ; y en fecha 25 de mayo de 2004 procedieron a dar contestación a la demanda .
Que por decisión de fecha 16 de Junio de 2004, el Juzgado de la causa, desestimó la Oposición a la rendición de cuentas, y “En consecuencia, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordenada al ciudadano Joanis Rafael Flores García, Presidente de la empresa C. García Suministro de Lubricantes y Combustibles C.A., en su condición de administrador del proporcional a la comunidad conyugal del acervo hereditario de la que forma parte conjuntamente con los accionistas en el presente juicio, rendir cuentas a las ciudadanas Maricruz Flores García y Socorro García de Flores, quienes actúan en la presente causa en nombre propio y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el de sus coherederos Lourdes Josefina, José Gregorio, Joel Antonio, Elizabeth Coromoto, José Luis y Reinaldo José Flores García de su administración desde el momento en que su socio José Gregorio Flores Pérez falleció, es decir, desde el 07 de Julio de 1997 y hasta la fecha de esta decisión, en el plazo de treinta días calendarios ,contados a partir de la fecha de la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes en el presente juicio”.
Que en fecha 16 de Julio de 2004, el juez del Juzgado de Primera Instancia procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por enemistad surgida entre su persona y la del co-apoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Bellorín Quijada. Por distribución la causa correspondió el conocimiento del Asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de agosto de 2004, la Juez del mencionado Juzgado Dra. Ida Tineo de Mata, igualmente se inhibió de conocer de la causa ,por enemistad entre en su persona y la del mencionado Dr. Carlos Bellorín Quijada. Distribuido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; procediendo el Juez Temporal de dicho Juzgado, Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, a avocarse al conocimiento de la causa en fecha 30 de agosto de 2004, acordando notificar a las partes; y en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2004, el mencionado Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión y dejó sin efecto todos los actos posteriores a dicho auto.
II

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La decisión apelada, en su parte motiva, considera que “el auto de admisión de la presente demanda viola el derecho de defensa de la parte demandada, al no señalársele específicamente, cuales eran los hechos por lo que estaba demandado. Debemos tener en cuenta que así como el auto de admisión de una demanda debe quedar sin efecto y efectuarse uno nuevo, cuando no se incluya en él, alguna persona que haya sido demandada, ya que la sentencia no podría condenar a persona alguno que no haya estado en conocimiento de una causa instaurada en su contra, de igual manera no podría condenarse, con un carácter distinto al admitido por el Tribunal mediante el auto de admisión de la demanda en su contra, debido precisamente a que dicha parte no pudo haberse defendido en su oportunidad de hecho que quizá pudo haber sido demandado, pero que el Tribunal no los valoró al no mencionarlos en el auto que admitía dicha demanda. En base a todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con los artículos 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 11 de marzo de 2004 y en consecuencia se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda en los términos intentado por parte demandante…”

III
La parte actora, en su reforma del libelo de demanda, por Rendición de Cuentas, demanda al ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA…en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A….así como también su condición de administrador del proporcional a la comunidad conyugal y del acervo hereditario. Esa reforma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2004, y acordó intimar al ciudadano Joanis Flores García, en su carácter de Presidente y Administrador de la mencionada empresa “ a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su intimación a fin de que rindan las cuentas que se indican en la copia certificada del libelo de la demanda que se le anexa”,
Como se puede observa, el auto mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, admite la reforma del libelo de la demanda , es claro, cuando acuerda la intimación del demandado ,” a fin de que rinda las cuentas que se indican en la copia certificada del libelo de la demanda que se le anexa”; y no vulnera el derecho a la defensa; por cuanto los hechos por los cuales esta demandado el accionado, están especificados en la reforma del libelo, cuya copia certificada le fue entregada en la oportunidad de su intimación; procediendo el demandado a comparecer ante el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2004, a hacer oposición, la cual fue desestimada. Luego en fecha 25 de mayo de 2004, dan contestación a la demanda, solicitando finalmente que la acción sea declarada SIN LUGAR.
El 17 de mayo de 2004, fue la primera ocasión en que la intimada se hizo presente, si consideraba que el auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda le vulneraba el derecho a la defensa ,ha debido el accionado solicitar su nulidad y no esperar el día 14 de septiembre de 2004, para pedirla; por cuanto , conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ,”las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Aunado a ello tratándose de un auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda; no puede considerarse los autos de admisión de demanda como simple auto de mera sustanciación o de mero trámite , y solo pueden ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, “si el Juez encontrare elementos suficientes para ello”; y como se dijo supra, el auto de admisión de la reforma, no le vulnera el derecho a la defensa a la parte accionada, por el contrario, compareció a juicio , hizo oposición y dio contestación a la demanda, con lo cual subsanó cualquier vicio de nulidad que pudiera, en caso de que consideraba que existían.
De manera que , el auto que admite la reforma del libelo de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no vulnera derecho a la defensa a la parte accionada y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2004, por las abogadas ELIANA SOLORZANO DE ROJAS Y CARLA SOLORZANO, apoderadas de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por RENDICION DE CUENTAS , seguido por las ciudadanas MARICRUZ FLORES GARCÍA Y SOCORRO DE JESUS GARCÍA VELASQUEZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10. 299. 207 y 8. 308. 047, respectivamente, contra el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 8. 348. 532, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº. 36, Tomo A- 3, de fecha 26 de enero de 1989. En consecuencia de revoca la decisión apelado; manteniéndose vigente el auto de admisión de reforma del libelo de la demanda de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las medidas cautelares decretadas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG.RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez