REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000231
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior admitió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 5. 993. 890, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55. 051, contra DECISION DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio por acción reivindicatorio seguido por el ciudadano JESUS REQUENA contra la ciudadana MIGUELINA SALAZAR.; acordando la notificación del ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, así como la de las partes involucradas en la causa principal y la del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, para la celebración del acto de la audiencia constitucional.
Debidamente notificadas las partes antes mencionadas; en fecha 19 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, a la que asistieron la presunta agraviada, y la ciudadana MIGUELINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1. 178. 148, en su condición de parte demandada en la causa principal ,debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Mohamed , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60. 271. Se levantó el acta respectiva, el Tribunal se reservó un lapso de cinco días siguientes a la fecha de la realización de la audiencia constitucional, para dictar su fallo, excluyendo los días Sábado y Domingo.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco días ; y estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar su fallo lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la presunta agraviada, que en fecha 18 de junio de 1996 adquirió en venta de la SUCESION SALAZAR, un inmueble, ubicado en la Carrera 5 con Calle 3, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, constituido por una parcela de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados y una vivienda sobre ella construída.
Agrega la recurrente que , “la vivienda que esta Sucesión me da en venta la conforma una casa de techo de zinc, paredes de mampostería sobre bases de concreto, una sala, comedor, una pieza, una cocina y una letrina, teniendo como instrumento fundamental esta Sucesión Título Enfitéutico expedido por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, hoy Municipio de esta entidad federal que data del seis de diciembre de 1946….es el caso..que una vez que adquirí el referido inmueble en el año de 1997 mi persona junto con mi esposo decidimos construir en el referido lugar , con patrimonio nuestro una vivienda la cual está constituida por tres habitaciones, dos baños, sala , cocina, comedor , invirtiendo en ese entonces cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) contratando para ello al Ing. Carlos Luna…”. Que en fecha 07 de noviembre de 1996, cuatro meses y veintiún días después de haber adquirido el inmueble de manos de la Sucesión Salazar y de haber estado ocupando con su familia, lo cual era del conocimiento del ciudadano Jesús Requena, “por cuanto sabía incluso que la ciudadana que éste demando por Acción Reivindicatoria MIGUELINA SALAZAR había vendido el inmueble y que esta ya no lo ocupaba ni lo detentaba como se puede apreciar con suma claridad del propio libelo de demanda que este interpone cuando señala incluso como domicilio de la ciudadana Miguelina Salazar, otro distinto al que pretendía que esta le reivindicara , como lo fue calle Virgen del Valle Nº. 30, Barrio Fernández Padilla”.
Alega la recurrente que el ciudadano Jesús Requena demandó por acción reivindicatoria a una de las integrantes de la Sucesión Salazar, específicamente a la ciudadana Miguelina Salazar para que le reivindicara un lote de terreno ,demanda que interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja , que admitida la demanda , la ciudadana Miguelina Salazar no compareció a dar contestación a la misma, “quedando de acuerdo al procedimiento erróneo …confesa y digo erróneo por cuanto ya esta ciudadana no tenía para la fecha que instauraron la demanda ninguna cualidad, ni mucho menos derecho alguno sobre el referido inmueble, por cuanto desde hace 4 meses y 21 dias yo ella la nueva propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda”. Alega la Quejosa que por tales motivos tuvo que jer5cer una demanda por Tercería contra las partes involucradas en la acción reivindicatoria (Jesús Requena y Miguelina Salazar), la cual fue admite y tramita por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mas no decidida, por cuanto encontrándose en fase de probatoria, se produjo sentencia en la acción reivindicatoria, de la cual apeló la parte perdidosa y el Juzgado A-Quo remitió el expediente al Tribunal de Alzada, conjuntamente con el de Tercería (el cual no tiene decisión de Primera Instancia). Por distribución le correspondió el conocimiento del juicio reivindicatorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta circunscripción Judicial, al que se le hizo de su conocimiento de tal situación y se le solicitó la devolución del expediente que contiene la Tercería al Juzgado A-Quo para su decisión, de lo cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento y en sentencia de fecha 10 de de noviembre de 2001,( mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2004, la presunta agraviada corrigió la fecha en que se publicó la decisión recurrida : “10 de Noviembre de 2003” ), y de la cual tuvo conocimiento en fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad en la cual un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyera en el inmueble por ella ocupa con el objeto de desalojarla , con ocasión de la decisión producida en el juicio por reivindicación, el Tribunal de Alzada, (Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario), el cual “sin tener facultad para ello declaró en un punto que identificó como Previo antes de dar decisión en alzada, inadmisible la tercería, existiendo no solo la violación del debido proceso sino además una marcada parcialidad por este Tribunal al manifestar entre otras cosas …” observa esta Alzada que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la tercería propuesta por la ciudadana ELENITZA HUNTE…contra las partes en la presente causa y observa también que el documento en el cual fundamenta su Tercería es un título autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha dieciocho (18) de junio de 1996, anotado bajo el número 25, folio 118, documento que data la fecha que aproximadamente se interpuso la demanda…es por ello que solicito que la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual no solo erróneamente dictó decisión de la Tercería, sino que además con ello violenta los artículos 375 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revocada, pido su nulidad de la referida sentencia que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha diez (10) de Noviembre de 2003… y en tal sentido solicito del tribunal deje sin efecto la misma y se me restituya el inmueble del cual fuera despojada injustamente…no solo se vulneró el debido proceso sino que además con la medida que el Tribunal Ejecutor practicó se me cercenó otro derecho como lo es el de la propiedad, es por ello ciudadano Juez que se configura lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como lo he manifestado existió en principio un error judicial al omitir el Juez de la causa lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil”. Por todas las consideraciones que anteceden, la presunta agraviada solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida “cercenada por error judicial como lo preve el Artículo 49 , ordinal 8ª de la Carta Magna y en vista a ello solicito la nulidad de la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2001 (Sic)”
II
En la oportunidad de celebrarse el acto de la acto de la audiencia oral y pública, - diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004),-comparecieron la presunta agraviada, ciudadana Elenitza del Valle Hunte Lugo , acompañada de su apoderado judicial , Dr. Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª.55.051; y la ciudadana Miguelina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª.1.178.148, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Mohamed ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª.60.271, en su condición de parte demandada en el juicio principal que motiva la presente acción de Amparo.
En dicho acto la presunta agraviada, a través de su apoderado judicial, expuso lo siguiente :
“Ciudadano Juez, ciudadana representante de la parte demandada en el juicio principal, mi representada la ciudadana Elenitza del Valle Hunte, instaura el presente procedimiento de Amparo constitucional de conformidad con el Articulo 49,Ordinal 8ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales contra la Decisión que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2003, y de la cual mi representada tiene conocimiento días después del 24 de agosto del presente fecha en la cual se constituyeron en el hogar familiar de esta el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja a practicar medida de desalojo, la cual considero violatoria del debido proceso por cuanto esta proviene a su vez de la decisión que dictara el antes nombrado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Es el caso ciudadano Juez, que mi representada el 18 de Junio de 1996, adquiere de manos de la sucesión Salazar un inmueble ubicado en la Carrera 5 Calle 3 del Municipio Diego Bautista Urbaneja y el cual les pertenecía a esta Sucesión según Titulo Enfitéutico expedido por el Concejo Municipal para aquel entonces del Distrito Bolívar en fecha 6 de Diciembre de 1946, pero es el caso que a sabiendas la parte actora en el juicio principal ciudadano Jesús Requena, que ya la ciudadana Miguelina Salazar no era detentadora del referido inmueble, por haberlo esta vendido a mi representada, instauro por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja un procedimiento de Reivindicación erróneamente en contra de una persona que ya no detentaba en ninguna cualidad el referido bien, siendo requisito inclusive de nuestra Legislación Venezolana, para que proceda la acción Reivindicatoria que efectivamente el demandado este detentando el bien, situación esta era del pleno conocimiento en el juicio principal, tanto es asi que en el propio libelo señala a los efectos de que sea citada la ciudadana Miguelina Salazar una dirección distinta a donde se encuentra efectiva y realmente el inmueble objeto del referido juicio principal, como lo fue Calle Virgen del Valle Nª.30,, Barrio Fernández Padilla, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, violentándose con ello el debido proceso que debió instaurar la parte actora en el juicio principal y como consecuencia el derecho a la defensa por cuanto como nunca fue citada mi representada, mal podría esta dar contestación a demanda alguna, pero no obstante a ello, esta se entera de la referida situación o inconveniente existente entre el ciudadano Jesús Requena y la ciudadana Miguelina Salazar después de haber habido decisión en Primera Instancia, es por ello que interpone Acción de Tercería en contra de estos dos ciudadanos, siendo debidamente citados tanto el ciudadano Jesús Requena como la ciudadana Miguelina Salazar, para que comparecieran a dar contestación a la demanda de Tercería dentro de los veinte días siguientes a su citación, cuestión esta que no hicieron, quedando o verificándose la confesión, la cual se consolida al no presentar prueba alguna en el referido procedimiento de Tercería, lo cual si hizo mi representada, lo que no se extraña es que posteriormente la ciudadana Miguelina Salazar compareciera por ante el Tribunal que conocía el juicio principal y que había dictado decisión en el mismo y apelara de esta. El Juez de Municipio escucha la referida apelación pero comete un error judicial al enviar tanto el juicio principal como el de Tercería al Juzgado de Alzada, violentándose el articulo 375 del Código de Procedimiento Civil y con ello el debido proceso. Pero no obstante a esta situación, mi representada comparece por ante el Tribunal de Alzada (Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil) asistido por el profesional del derecho Marcelino Salandy y le advierte mediante escrito, que cursa por ante el presente expediente de Amparo, por cuanto fuera consignado por nuestra parte, de la referida situación a los efectos de que el juez desglosara el juicio de Tercería y lo enviara como ha debido de haber sido al Juez de la Causa, para que este decidiera la Tercería, cuestión que tampoco ocurrió, aun cuando tenia pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo, dicta una decisión que arropa a ambos procedimientos e inclusive el de Tercería lo identifica en su decisión como punto previo, señalando entre otras cosas que mi representada había adquirido el referido inmueble mediante documento que data la fecha que aproximadamente se interpuso la demanda, cuestión que no es cierto por cuanto el ciudadano Jesús Requena interpone la referida demanda principal 4 meses y 21 días después que mi representada haya adquirido el referido bien inmueble, mostrándose a todas luces una parcialidad y lo que es mas grave y es objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional violación al debido proceso y a lo contemplado en el articulo 375 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente: “Si el Tercero interviniere después de la sentencia de Primera Instancia, continuara su curso la demanda principal y la Tercería seguirá el suyo separado”. Y lo que es aun mas grave se le violenta a mi representada el derecho a la Segunda Instancia la cual quedo desamparada por cuanto un Tribunal asume una competencia de declarar inadmisible el procedimiento de Tercería cuando ya había sido declarado admisible e incluso estaba en estado de sentencia por el verdadero Juez competente para ello, es decir el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja; el Tribunal que conocía en Alzada si era competente pero para conocer de su propia incompetencia con respecto a esta materia, y por ello que solicita a este honorable Tribunal se le restituya a mi representada el derecho vulnerado de conformidad al articulo 49 ordinal 8ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente se dan los extremos presentes en los Artículos 1,2,4 ,5 de la Ley Orgánica de Amparo. Por ultimo solicito a este honorable Tribunal declare la Nulidad de la Decisión que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2003, como Tribunal de Alzada y como consecuencia declare la Nulidad del juicio principal de Acción Reivindicatoria y en tal sentido me permití consignar Jurisprudencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, Tomada de los Libros de Ramírez & Garay donde en el punto “A” establece; es posible que se pida la declaratoria de Nulidad del juicio originario (Reivindicación) en consecuencia que se le restituya el inmueble del que había sido desposeída, en este caso mi representada. Ratificando en todas y cada una de sus partes a todo evento el libelo de Amparo que presentara por ante este Tribunal junto con los recaudos anexos. Igualmente consigne a los efectos de ilustrar el inmueble que fue objeto del mencionado desalojo, Inspección que fuera efectuado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cual cursa en el presente recurso, inmueble que construyo mi representada un año después de haber adquirido de la Sucesión Salazar como se evidencia de Perisología del año 97, así como también señale fuera citado al ciudadana Ingeniero que hizo la referida construcción valorada para ese entonces en 47.0000.000,00 de Bolívares ciudadano Carlos Lunar, el cual se encuentra presente en esta Sala y que fuera solicitado por este Honorable Tribunal a los efectos que ratificara los gastos que se realizaron para la construcción de la referida vivienda.”
Por su parte la ciudadana MIGUELINA SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado Roberto Mohamed, ya identificados, alegó lo siguiente:
“Cuando el Dr. Requena era medico llego el momento que el se iba a lanzar de Concejal, el llegó a mi casa y nos suplico que lo ayudáramos en los votos para conseguir el puesto de Concejal, nosotros le dijimos que si, que lo íbamos a ayudar pero no esperamos la traición que él traía atrás, cuando se le concedió esto de llegar a ser Concejal, como al mes el llegó a la casa y me dijo señora Miguelina vengo a hablar con usted para que me venda la casa, yo le dije Doctor usted esta loco, como voy a vender ese techo fue lo que mi madre nos dejo a cuatro hermanos, entonces el me contesto y me dijo que de cualquier manera el iba a quedarse con eso, yo le dije que nos iba a hacer que si nos iba a matar, el me dijo yo no sé y volteó su espalda y se fue. A los pocos días, él empezó a sacar tramites de los papeles y esas cosas y yo inocente no sabia, cuando yo fui a la después de Urbaneja que ya me estaban haciendo las gestiones de comprar el terreno la Càmara duro 3 meses para aprobármelo, cuando me dijeron que si me lo iba a vender, me dijeron que por los años que tenìamos viviendo ahi, yo iba a pagar 75.0000,00 bolìvares nada màs en dos partes y cuando fui a buscar el documento me dijo el Sìndico que èl no podìa entregarmelo por que el Doctor Requena lo habìa parado para que no me lo entregaran, de alli fue que vino ese despelote hasta la fecha, que el documento de eso permanece en la después de Lecherìa a mì no me lo han entregado, después de eso nosotros nos encontramos en una necesidad muy grande, que la tumba de mi mamà se iba perdiendo en el cementerio que le estaban haciendo trabajos de lado y lado y se iba perdiendo, entonces resolvimos vender la casa para salvarle la tumba a mi mamà, yo llame a mis hermanos y se pusieron de acuerdo para venderla, y a los dos meses llegó un señor que yo no conocía y yo le dije que si la vendíamos pero por necesidad, cuando ese señor supo que nosotros estábamos vendiendo fue peor, metiendo cizaña de lado y lado y nunca me entregaron el documento y yo pague ese documento. Al final, yo se la vendí a la señora Elenitza Hunte, después de eso a èl le metieron citaciones a la Fiscalia a la que nunca asistiò y otra cosa que èl dice (Dr. Requena), que mi hija Noris Salazar, mi tercera hija le quitò un pedazo del terreno de él para ella hacer una casita. Mi hija se casó en el 70 y el esposo le compró la casa en Chuparìn al año ella tuvo una perdida, después tuvo una niña compraron en Tronconal III, el esposo trabajaba en la Policía y desde ese entonces se quedaron en Tronconal hasta la fecha, ella nunca vivió conmigo para que el Doctor Requena diga que ella le quitó terreno.”
III
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa: La presunta Agraviada acompaño al escrito que contiene la acción de amparo Constitucional , en comento, copia certificadas de las actas que integran el juicio por Acción reivindicatoria seguida por JESUS REQUENA contra MIGUELINA SALAZAR; y de la Tercería propuesta por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, contra las partes antes mencionadas. Cursa en esas actuaciones el fallo recurrido ,dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2003, el cual en un Punto Previo se pronuncia sobre la Terceria propuesta por la presunta agraviada en los siguientes términos:
“Observa esta alzada , que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la Tercería propuesta por la ciudadana HELENITZA HUNTE, …contra las partes en la presente causa y observa también que el documento en el cual fundamenta su tercería es un título autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz , el 18 de Junio de 1996, anotado bajo el Nº. 25, folio 118, documento que data la fecha en que aproximadamente se interpuso la demanda , a este respecto cabe decir en lo que concierne a dicho instrumento autenticado que el mismo no tiene ningún valor con respecto al documento público en el cual el ciudadano JESUS REQUENA, fundamenta su acción reivindicatoria contra la ciudadana MIGUELINA SALAZAR , habida cuenta de ser dicho instrumento éste un instrumento público nacido con todas las formalidades del Registro Público de fecha anterior, al documento autenticado con que se pretende ejercer tal Tercería, por otra parte esta Alzada observa que la citada MIGUELINA SALAZAR ejerció toda su defensa en el proceso en su propio nombre y mal podía haberlo hecho si ya el inmueble había sido vendido a un tercero en los términos expresado en el mismo por lo tanto este Juzgado desecha la Tercería propuesta por la ciudadana HELENITZA HUNTE contra JESUS REQUENA Y MIGUELINA SALAZAR”.
De lo antes trascrito se evidencia que el Juez de Alzada, actuando fuera de su competencia resuelve , en un punto Previo , la Tercería , sobre la cual no tenia jurisdicción para conocer en segundo grado; como si estuviese actuando como Tribunal de Primera Instancia, siendo que a ese Juzgado solo le estaba dado conocer, en Alzada sobre la apelación ejercida contra la decisión que dicto el Tribunal de Primera Instancia, en este caso uno de Municipio; que resolvió sobre el fondo de la acción reivindicatoria y de cuyo fallo apelo la parte perdidosa, por lo tanto mal podía la Alzada resolver sobre la Tercería ,por cuanto no tenía jurisdicción para decidir en primer grado, de dicha causa que se estaba ventilando por ante un Tribunal de Municipio y que se encontraba en fase probatoria. Todo lo cual demuestra una flagrante violación al derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus Jueces naturales, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías Constitucionales consagradas en los numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, que consagran :
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, considera que la decisión recurrida vulnera derechos constitucionales a la parte agraviada, al revolver como punto previo la demanda por Tercería incoada por la hoy Recurrente , cuyo tramite se ventilaba por ante un Juzgado de Municipio y que se encontraba en etapa probatoria y la cual se encontraba formando parte del juicio Reivindicatoria, seguido por Jesús Requena contra Miguelina Salazar, el cual se tramitó y decidió por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia donde cursaba la demanda por Tercería; y en el que se ejerció recurso de apelación y por tal circunstancia subió al Juzgado de Alzada, solo para revolver sobre la apelación de la decisión recaída en el juicio reivindicatoria, mas no podía pronunciarse sobre el de Tercería, por cuanto no fue sometido a su conocimiento; motivo por el cual la acción de Amparo Constitucional tiene que ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , ejercida por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 5. 993. 890, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55. 051, contra DECISION DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio reivindicatorio seguido por el ciudadano JESUS REQUENA contra la ciudadana MIGUELINA SALAZAR. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y consecuencialmente los efectos que de dicho fallo se produjeron; se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: Primero: El desglose del cuaderno que contiene la Terceria propuesta por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE HUNTE LUGO, contra los ciudadanos JESUS REQUENA Y MIGUELINA SALAZAR y su remisión al Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo de dicha causa en primer grado, segundo: proceda a dictar nueva decisión en relación a la apelación ejercida contra la decisión que resuelve el fondo de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JESUS REQUENA contra la ciudadana MIGUELINA SALAZAR. Queda así restituida la situación jurídica infringida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión .
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (06) días del mes de Diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 3 y 40 P.M, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2004-000231
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