REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000270
En fecha 08 de Noviembre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de AMPARO SOBREVENIDO, formulado por la ciudadana MARIA LOURDES MACABI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº. 12. 013. 619, actuando en su condición de Presidenta de la empresa CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOATEGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nº. 52, Tomo A-12, reformado sus Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº. 03, Tomo A- 28, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS Y JOSE GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15. 993 y 49. 946, respectivamente, contra actuación de fecha 26 de Octubre de 2004, emitida por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESUS MARTINEZ GAGO , mediante la cual decretó embargo ejecutivo “sobre el bien inmueble propiedad de mi representada”, todo con ocasión del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra la empresa Recurrente ,por el ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA, en el cual se produjo decisión , que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada -hoy recurrente- y Sin Lugar la Oposición formulada, y contra la cual la parte accionada ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, este Tribunal dio entrada en los libros de causas de este Tribunal al presente Asunto.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, el bogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 957, consigno copia simple del acta emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y D.B. Urbaneja (Sic) de esta Circunscripción Judicial,” en la cual consta que en fecha 22 de Noviembre de 2004, este Juzgado en cumplimiento de la comisión asignada embargo ejecutivamente el inmueble propiedad de a sociedad mercantil Consorcio de Suministro y Materiales Anzoátegui C.A…”, consignando copia simple del Acta de embargo ejecutivo levantada al efecto.
A fin de resolver sobre la admisibilidad del amparo sobrevenido propuesto, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I

Consta de las actuaciones acompañados a la Solicitud de Amparo Constitucional sobrevenido, que en decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la cuestión opuesta por la sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS Y MATERIALES ANZOATEGUI C.A, a la demanda incoada en su contra por el ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA SALAZAR, por EJECUCION DE HIPOTECA, e igualmente declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por la parte accionada; que de este decisión apeló la parte perdidosa, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, a través de sus apoderados judiciales, Teodoro Gómez Rivas y José Gregorio Arthur, ya identificados; que la apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo , en fecha 06 de octubre de 2004; que previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal de la causa decretó embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la accionada, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 22 de Noviembre de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, materializó el embargo ejecutivo, para lo cual se constituyó en el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, cuya ejecución se demandó; en la citada acta el Tribunal Ejecutor de Medidas dejó asentado lo siguiente: “…Identificado como ha sido el inmueble señalado en la presente Comisión declara Embargado ejecutivamente, desaposesionándolo jurídicamente de la parte demandada y poniendo en posesión de la Depositaria La Oriental C.A., representada en este acto por el ciudadano Rigoberto Alcalá Brito”.
La empresa presunta Agraviada, en su solicitud de amparo Sobrevenido alega que el decreto del Juez A-Quo vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de todo lo expuesto, observa este Tribunal que de la decisión que resuelve la oposición sobre la ejecución de Hipoteca hubo apelación, la cual fue admitida en un sólo efecto, es decir , dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, por lo tanto la causa no se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sino que por tener la ejecución de hipoteca un procedimiento especial, una vez resuelta por la Primera Instancia la oposición, si está es declarada sin lugar, se puede decretar el embargo ejecutivo del bien inmueble , por cuanto así lo contempla la normativa que regula dicho procedimiento , es decir la medida versa solo sobre el inmueble, no contra las personas y cosas que dentro de el se encuentran; por cuanto dicho bien no sido rematado. Del acta levantada por el Tribunal ejecutor de medidas se observa que además de ejecutar el embargo ejecutivo del inmueble, desposeyó del mismo a la parte demandada y lo puso en posesión de un Depositario judicial designado al efecto; lo cual contraviene lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuaran por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”. Todo lo cual vulnera a la parte demandada, hoy Recurrente su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto , como ya se dijo la decisión que motiva la medida decretada y ejecutada, se encuentra en apelación ante esta Instancia, y aun no ha quedado definitivamente firme, y el bien no ha sido rematado, para que se proceda a desocupar el inmueble de personas y cosas; por lo que ha debido darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil; considerando este Tribunal Superior que el presente Recurso de Amparo Sobrevenido debe ser declarado procedente y así se decide . En consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida al estado de que el Juzgado de la causa dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada permanecer ocupando el inmueble objeto de la medida.Así se declara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en BARCELONA, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior,

Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 3 y 55 minutos de la mañana se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez