REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2003-000006
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-005391, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental según Providencia Nº 954 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha veinte (20) de marzo de 2002, incoado por la ciudadana ROSANNA LEOMBRUNO GIALLORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.196.099, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “BARCELONA TYRES, C.A.” (BATYCA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 76, Tomo A-27 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, según última Asamblea Extraordinaria de Accionista, domiciliada en la Av. Intercomunal Sector Las Garzas al lado de Caztor, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por el abogado JOSÉ CHACÓN ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.299 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Sanción N°2002000410 de fecha 03 de Abril de 2003, dictado por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que impone a cancelar el monto contenido en la Planilla para Pagar N° 1173887 de fecha tres (03) de Abril de 2003, por concepto de Imposición de Sanción la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.97.000,00).
I
En fecha 29/10/2003, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos; Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente BARCELONA TYRES, C.A. (BATYCA), en la persona de la ciudadana ROSSANA LEOMBRUNO GIALLORETO y se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, requiriéndole el Expediente Administrativo relacionado con la Resolución de Imposición de Multa Nº 2002000410, de fecha 03 de abril de 2003. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. 169/2003, 170/2003, 171/2003 y 172/2003 y Oficio Nº 173/2003, respectivamente. (Folios 26 al 31).

En fecha 22-07-2004, fue estampada nota por secretaría dejando constancia de la consignación de la última de las Boletas de Notificación libradas en fecha 29/10/2003. (Vto. folio 66).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del inicio del cómputo del termino establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. ( folios 68 y 69).

En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó decisión Admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al 26-08-2004. (folios 71 y 72)

En fecha 15 de septiembre de 2004, se dictó auto agregando al presente asunto escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 14-09-2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada GRISEL HURTADO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.406, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se dejó expresa constancia que la contribuyente sociedad mercantil "BARCELONA TYRES, C.A., (BATYCA), no promovió ningún tipo de pruebas en el presente Recurso. (folio 83).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Abogada GRISEL HURTADO COLLS, antes identificada, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. (folio 84)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto agregando al presente asunto, Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, por la Abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo se dejó constancia expresa que la contribuyente Sociedad Mercantil “BARCELONA TYRES, C.A.” (BATYCA), no presentó Escrito de Informes y se fijò el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario e informándose a las partes que el mismo comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (16/11/2004) inclusive. (folio 95)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes tèrminos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario el día 14 de abril de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20020000410 de fecha 03 de abril de 2003, “… por haberse evidenciado que la forma 13, correspondiente a la Declaración de Retenciones de ISLR del período 03-2003, fue presentada en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº 1491 de fecha 14-11-2002, constituyendo este hecho un ilícito formal por lo cual se procede a imponer sanción…” (Folio 12)

Argumenta textualmente la Representante de la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil BARCELONA TYRES, C.A. que:

“Fui sancionado con multa, mediante las planillas de liquidación antes citada de fecha 03-04-03 con Bs. 97.000,00 y, conforme a lo establecido en el Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario que hemos citado antes, según consta en la RESOLUCIÒN DE IMPOSICIÒN DE MULTA también identificada por la razón siguiente:… “dejo de cumplir lo atinente a: Presentar las Declaraciones de Retenciones de I.S.L.R en un lugar distinto al indicado en el Resolución Nº 1491 de fecha 14-11-2002 tal como lo establece el Artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario.
Hacemos este recurso por improcedencia de la sanción; ya que la Empresa Barcelona Tyres no presentó Declaración de Retenciones en lugar distinto, ya que no realizó retención en el mes de Marzo 2003, lo que hizo fue notificar a la División de Contribuyentes Especiales dentro del plazo establecido en el calendario que rige para dichos contribuyentes, como se evidencia de correspondencia enviada a esa División con fecha 08-04-2003 y de la cual anexamos fotocopia.
Otro hecho que consideramos importante señalar es que la Empresa Barcelona Tyres suspendió sus actividades en fecha 15 de Septiembre de 2002 como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y notificada a la División de Contribuyentes Especiales en fecha 09 de Octubre de 2002, por lo tanto no puede hacer retenciones.
En otro orden de ideas, sea que en mi caso sea aplicada la norma prevista en el Nº 4 del Artículo 85 del COT vigente; como un error excusable y que tal situación que se tome en cuenta para la ANULACION de la sanción que me fuera impuesta.
Asimismo que a mi representada se le aplique la normativa del Artículo 246 del vigente Código Orgánico Tributario “Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que se compruebe errores en los càlculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) dìas hàbiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso…” (folios 7 y 8)

Por otra parte, la Representación Fiscal en su Escrito de Promoción de Pruebas, Capítulo II, Documentales, promueve copia signada con el Nº 3 de “Transacciones Efectuadas entre el 20-03-2003 y 20-03-2003 del Sistema Convenio III”, emitido el día 13-09-2004, para desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente y sostiene que:
“… Así tenemos, que lo alegado por la recurrente en cuanto a que la empresa BARCELONA TYRES, C.A. no realizó retenciones en el mes de Marzo 2003, queda totalmente desvirtuado con la presentación del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT el cual anexo con el Nº “3”, ya que se puede observar que la recurrente si realizó, mediante la Forma 13, la Declaración de Retenciones de Impuesto sobre la Renta del período 03-2003 en la Oficina de Corp Banca y no en el Banco Industrial de Venezuela como es su obligación, y que aunque diga que suspendió sus operaciones y que no presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta porque no realizó Retenciones, el hecho cierto es que si lo hizo y ya quedó demostrado…” (folios 74 y 75)

Planteada así la litis en los tèrminos antes expuestos, este Tribunal Superior observa que:
Consta de autos, que la contribuyente recurrente no probó ni demostró en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior el día de despacho siguiente al del auto de admisión de la presente causa, de fecha 26-08-2004 (folio 72), no obstante estar obligada, sus alegatos y demás defensas opuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En efecto, la contribuyente recurrente no demostró – en orden a sus alegatos- que la cesación de sus actividades se prolongó más allá de la fecha que debía presentar la Declaración de Retenciones a que estaba obligada, es decir, la correspondiente al mes de marzo de 2003, para así poder afirmar, por ejemplo, que se encontraba excluìda o exenta de dicha obligación legal; muy por el contrario, procedió a presentar para dicho período antes indicado, a través, de la Forma 13, la correspondiente declaración de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100177098 en una Oficina Bancaria de Corp Banca y no en el Banco Industrial de Venezuela como está previsto en el articulo 4º de la vigente Resolución Nº 036 de fecha 29 de Marzo de 1996 sobre los Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental (Gaceta Oficial Nº 35.979 del 12-06-96); aplicable a la contribuyente recurrente en virtud de habérsele calificado e incorporado a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental mediante notificación Nº GRNO-CE-00130 de fecha 18 de Junio de 1996. (folios 76, 77 y 78).
En efecto, en la antes citada notificación, la Administración Tributaria Regional le informa a la Contribuyente recurrente que:
“… En tal sentido le informo que, a partir del 01 de julio de 1996, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrativos por el SENIAT deberán ser cumplidas exclusivamente en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia, instaladas en la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, según los calendarios establecidos en la mencionada Resolución (folio 76) (subrayado del Tribunal Superior) “

Por tanto, la contribuyente recurrente al haber presentado la declaración de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100177098 para el mes de Marzo de 2003, en una entidad bancaria (Corp Banca) distinta a la expresamente señalada en la arriba citada notificación de calificación de Contribuyente Especial (Banco Industrial de Venezuela), ha incumplido la citada Notificación Administrativa Tributaria y por ende, ha dejado de dar cumplimiento a una obligación o deber formal previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario vigente (Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17-10-2001), artículos 41, 99 numerales 4,8 y 103 numeral 6; en concordancia con lo previsto en los artículos 121 numerales 2 y 3 y 172, ejusdem.

Cabe señalarse que el hecho de que la contribuyente recurrente haya procedido a presentar voluntariamente la declaración de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100177098 correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como consta de autos, a los folios 40 y 81, desvirtúa totalmente sus alegatos contenidos en el escrito recursorio de que:
… “la Empresa Barcelona Tyres no presentó Declaración de Retenciones en lugar distinto, ya que no realizó retención en el mes de Marzo 2003, lo que hizo fue notificar a la División de Contribuyentes Especiales dentro del plazo establecido en el Calendario que rige para dichos Contribuyentes.
Otro hecho que consideramos importante señalar es que la Empresa Barcelona Tyres suspendió sus actividades en fecha 15 de septiembre de 2002 como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y notificada a la División de Contribuyentes Especiales en fecha 09 de Octubre de 2002, por lo tanto no puede hacer retenciones…” (folios 7 y 8) (Subrayado del Tribunal Superior).

Por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia, al no haber desvirtuado la contribuyente recurrente durante el presente proceso Contencioso Tributario las pretensiones procesales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat adscrito al Ministerio de Finanzas debe en consecuencia, estimarse legal, legitimo y procedente la Resolución (Imposición de sanción) Nº 20020000410 de fecha 03 de abril de 2003; y así se decide.-

- III-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana ROSANNA LEOMBRUNO GIALLORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.196.099, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “BARCELONA TYRES, C.A.” (BATYCA), asistida por el abogado JOSÉ CHACÓN ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.299; contra la Resolución de Imposición de Sanción N°2002000410 de fecha 03 de Abril de 2003, dictado por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que impone a cancelar el monto contenido en la Planilla para Pagar N° 1173887 de fecha tres (03) de Abril de 2003, por concepto de Imposición de Sanción la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.97.000,00); las cuales se declaran legales y procedentes conforme al presente fallo; y así se decide.-
- IV-
COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil “BARCELONA TYRES, C.A.” (BATYCA), en el 10% del monto del Recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

Nota: En esta misma fecha (20-12-2004), siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz.





OGP/MD/db.-