REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2003-000262
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, Inpreabogado No. 39.689, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BREA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 3.397.267, contra auto dictado en fecha 10 de enero de 2001 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de Barcelona, en demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el aludido ciudadano contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA NUCLEO ORIENTE Instituto de Educación Superior, constituida según Decreto N° 39, de fecha 13-10-1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.264.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se acordó la notificación de las partes del avocamiento de esta juzgadora, así como de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública, en virtud de que la causa emana del Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo esta Circunscripción Judicial por inhibición planteada por la jueza de dicho Juzgado, siendo declarada con lugar por este Tribunal. Cumplidas las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo lugar la misma, en fecha 18 de noviembre del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Se inicia el presente proceso por demanda y su reforma interpuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la cual se pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Admitida la misma, se citó a la demandada mediante defensor judicial. En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado GUSTAVO RIOS GONZALEZ, Inpreabogado N° 33.638, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada, quien en vez de contestar la demanda, promovió cuestiones previas atinentes al defecto de forma de la demanda, por considerar que no se cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 6° ejusdem, ya que el actor no indicó en su libelo los datos relativos a la denominación o razón social y datos de creación y registro de su representada, ni indicó la fecha exacta del presunto despido, la forma de cálculo del salario e igualmente promovió la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme lo prevé el Ordinal 8° del artículo 346 del mismo Código, pues el actor en su libelo señaló la existencia previa de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 07-11-2000 el apoderado actor presentó diligencia en la cual aduce que subsana las cuestiones previas.

En sentencia interlocutoria de fecha 28-11-2000, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° de dicha norma, relativa a la existencia de la cuestión prejudicial, por lo que suspendió el proceso y ordenó la subsanación de dicha cuestión.

En fecha 05-12-2000, la parte actora diligenció alegando haber cumplido con la subsanación ordenada por el Tribunal.

En fecha 12-12-2000, el apoderado judicial de la demandada solicitó al Tribunal la declaratoria de extinción del proceso, por considerar que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada; pedimento éste acordado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 10-01-2001, del cual recurre hoy el accionante.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, sólo compareció el abogado DOMINGO JOSE TORRES, apoderado judicial del actor, quien adujo las razones por las cuales considera debe revocarse el auto apelado.

Así las cosas, este tribunal para decidir atisba:
De la revisión de las actas procesales se constata, que la parte actora al habérsele opuesto la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, subsanó voluntariamente la misma, según se desprende de diligencia fechada 07-11-2000, mediante la cual indicó que la casa de estudios demandada es un Instituto de Educación Superior, constituida según Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial N° 24.264, datos éstos contenidos en el instrumento poder otorgado por la demandada en el presente juicio, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, así como también indicó en esa oportunidad la fecha del despido del cual fue objeto. Considera este Tribunal, que el demandante si subsanó debidamente la aludida cuestión previa advertida en el escrito libelar, habida cuenta que lo hizo voluntariamente. Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 28-11-2000 declaró con lugar la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, así como sin lugar la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con vista a ello, la parte actora diligenció, nuevamente, manifestándole al a quo que ya había subsanado voluntariamente el defecto de forma acaecido en el libelo de demanda, en lo atinente a la indicación de los datos de registro de la demandada, UNIVERSIDAD SANTA MARIA NUCLEO ORIENTE, lo cual es totalmente cierto conforme a lo supra indicado. Luego, estima esta alzada que el referido Juzgado yerra al declarar extinguido el proceso, al considerar que el demandante no cumplió con la debida subsanación de la cuestión previa ordenada por él en su sentencia, ya que conforme a las razones señaladas este Tribunal considera, que la parte actora si subsanó debidamente el defecto de forma advertido en el escrito libelar, habida cuenta que lo hizo mediante diligencia con posterioridad a la sentencia que así se lo ordenara y anteriormente a esa situación había diligenciado alegando que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA es un Instituto de Educación Superior constituida según Decreto N° 39 , de fecha 13-10-1953, publicada en Gaceta Oficial N° 24264, cumpliendo de esa forma con la debida subsanación aducida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Señala el auto recurrido, que la parte actora no indicó con precisión el salario que devengaba en la casa de estudios demandada, empero, de la lectura del escrito que contiene la reforma de la demandada, se observa que la parte actora cuando estipula los conceptos que reclama señala “…los cuales resultan de multiplicar 140 días por salario diario de Bs. 12.160,oo..” y así cada uno de los conceptos los desglosa, indicando un salario diario, siendo lógico concluir que si existe en autos una estipulación del salario, claro está que la parte actora no indica el salario integral, ni el salario normal, pero ello no obsta para que por vía de despacho saneador se ordene subsanar este defecto y no por ello deba darse por extinguido el proceso, habida cuenta que ese no fue el motivo de la oposición de la cuestión previa, sino que sencillamente no se había indicado el salario, siendo que el mismo si se encuentra señalado, lógico es concluir que si se cumplió con esta exigencia y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, Inpreabogado No. 39.689, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BREA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 3.397.267, contra auto dictado en fecha 10 de enero de 2001 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de Barcelona, en demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el aludido contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA NUCLEO ORIENTE, Instituto de Educación Superior, constituida según Decreto N° 39, de fecha 13-10-1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24264, en consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial, a que corresponda por distribución a los fines de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal ya indicado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D’Incecco.
El Secretario Accidental,

Abg. Omar Martínez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario Accidental,


Abg. Omar Martínez.






CCdeD/OM/nma