REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001560
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2004, por el abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.613, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia de fecha 29 de junio de mayo de 2004, proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, con sede en la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana YULIMAR GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.057.874, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el número 89, Tomo 154-A-Qto., con sucursal en la población de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de diciembre de 2004, siendo las once de las mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, el abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.613, en su condición de representante legal de la empresa demandada – hoy recurrente- y el abogado CARLOS LEOPOLDO CORVO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.139, en representación de la parte actora. Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en la audiencia oral y pública ante esta alzada, que su representada fue despedida injustificadamente por su patrono y que habiendo éste consignado cantidades de dinero ante un tribunal laboral, procedió a retirarlas sin renunciar a sus derechos, razón por la cual procede a reclamar las diferencias de prestaciones sociales, específicamente los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que su despido fue injustificado.

Por su parte, la accionada en el acto de contestación al fondo de la demanda señaló que el despido fue justificado, en virtud de haber incurrido la ex laborante YULIMAR GONZALEZ HERRERA, en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, además de haber faltado el respeto a sus supervisores y demás compañeros de trabajo, al efecto acompañó copia certificada de la participación de despido y en el curso del lapso probatorio, trajo a los autos las declaraciones de tres testigos que describen la conducta de la ex trabajadora YULIMAR GONZALEZ HERRERA que justifican su despido.

El a-quo en su sentencia no les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, WILKY JOE DOUGLAS RIVERO, ANA MARÍA CABRERA CARMONA y CARMEN LUISA PIÑANGO, que corre inserta a los folios 76 al 81, y a tales efectos señaló;

“ De la evacuación de las testimoniales evacuadas (sic) existe un denominador común, que estas tres personas confiesan en sus testimonios que son empleados actuales de la empresa,…en consecuencia, mal pudieran los mencionados ciudadanos declarar en contra de la empresa demandada, por haber interés legítimo, como es el estar subordinados en forma laboral a la referida empresa, en tal virtud, para este juzgador tales testimonios son impertinentes para el caso de marras y no aportan…valor probatorio alguno que justifique que la causal de despido fue de forma justa o justificada…”

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente atisba esta juzgadora:
El punto relevante para la resolución de la controversia, es determinar, si efectivamente la conducta, el comportamiento o el proceder asumido y desplegado por la ex trabajadora YULIMAR GONZALEZ HERRERA, frente a sus supervisores y demás compañeros de trabajo, durante la existencia de la relación de trabajo constituyen falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a los representantes del patrono, como en el presente caso – sus superiores-o si por el contrario incumple con las obligaciones impuestas por la relación de trabajo, pues la relación de trabajo, como toda relación humana, implica respeto recíproco; pero además, dado el elemento subordinación, supone, entre otras: Obligación de obediencia, deber de fidelidad, obligación de colaboración, obligación de respeto a su patrono, compañeros de trabajo, supervisores, superiores, etc., tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y lo impone la lógica humana. En ese sentido resulta difícil aceptar que el patrono CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A, pueda promover como testigos y traer al proceso personas externas, ajenas y que por demás no presten servicios de carácter laboral en la empresa a los fines de poder demostrar ante los órganos jurisdiccionales la conducta o la actuación de la ex trabajadora YULIMAR GONZALEZ HERRERA, en el seno interno de la empresa, cuando son los propios trabajadores de la empresa quienes pueden dar fe de ello; quiénes más que ellos pueden tener conocimiento directo de la conducta que le imputa el patrono a la reclamante, si conviven y laboran en la misma empresa y por demás pueden conocer de los hechos acaecidos y que son los motivos esgrimidos por la accionada de autos como justificativos para dar por terminada la relación de trabajo, más aún, son los propios compañeros de trabajo que resultaron injuriados, los que pueden dar fe de ello, conformen lo declaran en sus deposiciones.

Esta alzada disiente del criterio sostenido por el juzgado del Municipio Simón Rodríguez en el fallo objeto de apelación, al desestimar las declaraciones rendidas por los ciudadanos; WILKY JOE DOUGLAS RIVERO, ANA MARÍA CABRERA CARMONA y CARMEN LUISA PIÑANGO, pues uno de los motivos narrados por la empresa accionada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A, a través de su representante legal, para justificar la extinción del vínculo laboral que le unía con la accionante de autos YULIMAR GONZALEZ HERRERA, se fundamenta en la falta de cumplimiento a las obligaciones que le imprime la relación de trabajo, así como la falta al respeto de sus superiores y demás compañeros de trabajo, es decir, son las personas mismas que laboran en el seno interno de la empresa demandada, las que pueden tener el conocimiento directo de cómo se suscitaron los hechos descritos por la accionada en la contestación. Por tanto considera este tribunal, que los testigos son lo bastante elocuentes y contestes en sus declaraciones, para terminar concluyendo en que efectivamente la ex trabajadora YULIMAR GONZALEZ HERRERA, incurrió en causa legal suficiente, para que el patrono procediera a despedirla en forma justificada, pues nótese las declaraciones dadas: “Si ya que yo fui el supervisor de grupo de ella, presentaba muchos agravantes en la empresa, no encajaba muy bien en los grupos de trabajo con el resto de sus compañeros y no cumplía con las actividades las cuales le eran asignadas, como debería ser”; “Yuli era muy malcriada, muy poco le hacía caso al supervisor, no le hacía caso a él y se le ponía algo fuerte, ella lloraba”; “Sí, le faltó el respeto a un supervisor, involucró al cliente”; “No cumplía con su trabajo porque ella se salía fuera del área y se ponía a hablar por teléfono, yo le decía a YULIMAR que cumpliera con las órdenes de su trabajo e incluso le dije que laborar a co su trabajo, me ofreció unas cachetadas…”. Como vemos, se trata declaraciones bastante elocuentes, que no se observan inducidas por las preguntas del promoverte, sino que por el contrario, se advierten con suficiente espontaneidad como para generar certidumbre en esta juzgadora sobre las causas que aduce el patrono tuvo para proceder al despido justificado de la reclamante y así se decide.-

Finalmente el tribunal A-QUO, en su sentencia, señala que la empresa accionada pagó el concepto denominado preaviso y que por tanto la demandada con ello reconoce lo injustificado del despido, no obstante, este juzgado discrepa de tal criterio, pues, existen diversas Convenciones Colectivas e incluso, Actas Convenio, que establecen la procedencia del concepto de preaviso para todo caso de finalización de la relación laboral, es decir, que estipulan la procedencia de este pago, cualquiera sea el motivo que de lugar a la culminación del vínculo laboral, como por ejemplo, la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido considera este tribunal en su condición de alzada que; el pago por concepto de preaviso, realizado por la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en beneficio de la ex trabajadora YULIMAR GONZALEZ HERRERA, no debe ser estimado a los fines de llegar a la convicción de lo injustificado del despido, pues el patrono en fecha 10 de junio de 2003, hace la participación de despido al juez de estabilidad, señalando en dicha participación los motivos o circunstancias que lo inducen a dar por terminado la relación de trabajo que les unía y a tales efectos determina, cuantifica y ofrece el pago de las obligaciones legales inherentes a la relación de trabajo, en el cual se aprecia ciertamente el pago por concepto de preaviso, siendo retirado dicho pago por la beneficiaria (folios 5 al 15 y folios 17 y 18).

El pago que por concepto de preaviso realice un patrono al trabajador, como el caso que nos ocupa, no puede ser considerado per se, un elemento determinante para llegar a concluir en que efectivamente el despido es injustificado, pues como se dijo, puede ocurrir que convencionalmente se haya estipulado la procedencia de este concepto aún para el caso del despido justificado como de hecho existe y se consagra en algunos instrumentos colectivos; más aún en el caso de autos, si bien es cierto que el patrono cuantifica y realiza el pago por concepto de preaviso, del mismo modo participa el despido al juzgado de estabilidad, señalando los motivos por los cuales pone fin al vínculo laboral y no conforme con ello, incorpora los medios de prueba necesarios a fin de demostrar tal circunstancia durante la secuela del proceso, que son apreciados por esta juzgadora, como lo es, las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos WILKY JOE DOUGLAS RIVERO, ANA MARÍA CABRERA CARMONA y CARMEN LUISA PIÑANGO. En todo caso, se podría concluir que, si el patrono ofrece el pago de preaviso y no participa al juez de estabilidad del despido de uno o más trabajadores, la sumatoria de esos dos elementos como un indicio o una presunción de que efectivamente el patrono realizó el despido de manera injustificada; pero, habiendo realizado oportunamente la participación de despido por parte del patrono, con su respectiva demostración en el decurso del proceso, forzoso es concluir; en lo justificado del despido y por tanto, desestimar la reclamación formulada por parte de la ex laborante con relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello la circunstancia de que la ex trabajadora pretende reclamar doblemente el pago de preaviso, cuando ya había recibido una cantidad de dinero por este concepto y así se decide.-

En lo que respecta a los demás conceptos reclamados, por la ciudadana YULIMAR GONZALEZ HERRERA, la empresa accionada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., los pagó en su oportunidad, tal como se evidencia de lo narrado en el escrito libelar y de los folios 5 al 22, ambos inclusive, del presente expediente, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación y así queda establecido.-

III
En mérito a lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.613, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra sentencia de fecha 29 de junio de mayo de 2004, proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, con sede en la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana YULIMAR GONZALEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Se REVOCA la sentencia objeto de esta apelación y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El ....
....Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-


El Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez











CCdeD/OM/nma