REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015056
ASUNTO : BP01-S-2004-015056
IMPUTADO: PAULO EMILIO BRAN TAVERA Y
ANGEL GONZALEZ
VICTIMA: CRISPULO RAMON COLINAS Y
DIDIER DE JESUS RAMOS
DELITO:
Visto el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos: PAULO EMILIO BRAN TAVERA Y ANGEL GONZALEZ, con base en lo establecido en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CRISPULO RAMON COLINAS Y DIDIER DE JESUS RAMOS . Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:
PRIMERO:
Siendo las 12:40 A.M horas dl día 16 de Febrero del 2.002, fuimos comisionados po el Servicio de Ronda, ciudadano: Alexander Rondon, del Puesto de Piritú, para de que en conformidad con lo previsto en el artrículo 109 y 312 del código Organico Procesal Penal y 11 de la Ley de Policia de Investigaciones Penales, procediera a la averiguación de un Accidente de Tránsito ocurrido el 16-02-2002, en el sitio denominado: CARRETERA DE LA COSTA, SECTOR PUEBLO VIEJO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, dejando constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente investigación: "Me traslade al lugar antes mencionado donde pude constatar la veracidad de un choque con un animal, y choque con vehículo, con lesionados. Tome las medidas de seguridad y procedí a identificar a los conductores que estaban siendo atendidos por paramédicos de los Bomberos y PDCA, e igualmente identifique a un testigo del accidente quien manifestó llamarse: EDGAR JESUS GUAINA, civil, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.979.181. Recidencia en el Sector de Pueblo Viejo, adyacente donde ocurrió el accidente. En este accidente resultaron lesionados ambos conductores y un acompañante del conductor N° 01 de nombre: JOSE DIAZ,, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.766.396, con residencia en la misma del conductor N°1, los cuales fueron atendidos en el Hospital "PEDRO GOMEZ ROLINGSON" de Piritú, del Estado Anzoátegui, siendo dados de alta, con el gráfico ya elaborado, ordené la remosion y traslado de los vehículos a el estacionamiento de Tránsito de Clarines, a la orden de la Fiscalía del Ministerio público. Este accidente se produjo cuando el vehículo N°1 chocó con un animal, Vaca, y cuando el conductor y su acompañante se encontraban fuera del vehiculo fue chocado por el vehículo N°2, resultano etos lesionados, de este accidente se desconoce el hierro de estos animales que se encontraban en la vía, ya que en la misma se ausentaron del sitio del accidente, por uno de los lados de la carretera, siendo matado uno de ellos, a unos metros del sitio del accidente. Por un ciudadano que conducia una camioneta PICO-UO FORD FORTALEZA, de placa N°27H-DAC, la cual la conducia el ciudadano de nombre. PEDRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.815.317, pero l mismo no tiene nada que ver con el accidente. El tstigo manifestó que conocia el propietario de los animales.
En fecha 28 de Febrero del 2002, siendo las 11:11 horas de la mañana, previa citación comparece por ante este Despacho, el ciudadano: CRISPULO RAMON COLINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, de Treinta Ocho años de edad (38), de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Aislador, residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, Píritu, al lado del Jabilote, Estado Anzoátegui. Otra dirección: Calle Comercio, Casa S/N, N° 39, Sector Cruz Belén, Calrines, Estado Anzoátegui, con telefóno de habitación N° 0416-362.82.85 y 0281-4451329; Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.924.740 quien expontaneamente expuso: " Yo iba en la vía hacia Clarines, en la Bajaita de Pueblo Viejo, en lo que agarro la Bajada, había un Ganado atravesado, en ese momento iban tres vacas atravesando la vía, cuando las ví pise el freno pero le llegue a una de ellas, en el momento del choque con la vaca el carro se me apaga, yo bajo del vehículo y prendo mis intermitentes a ver si la vaca estaba allí, en eso que estamos afuera, sentimos el impacrto del otro carro por detrás y golpeo mi carro y nos dio a nosotros.
SEGUNDO:
PETITORIO
Por todo lo anterior la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de lo explanado formula el siguiente petitorio: “Ciudadano Juez, se puede apreciar que la investigación se apertura por un delito de Acción Pública, no prescrito, como es LESIONES PERSONALES, pero en la presente causa, se puede observar que en los hechos denunciados, no existen elementos de convicción para demostrar o comprobar que ciertamente se cometió el delito denunciado, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323, del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO:
DEL DERECHO A APLICAR:
Analizado como han sido los presentes hachos y tomando en cuenta el contenido del escrito Fiscal, que fundamenta la Solicitud del Sobreseimiento en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate". Apreciando este Juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. KARINA LOPEZ, en la causa incoada en contra del ciudadano: PABLO EMILIO BRAN TAVERA Y ANGEL GONZALEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de: DIDIER DE JESUS RAMOS Y CRISPULO RAMON COLINA COLINA, de acuerdo a el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG.HAIDEE PADRINO
JLA/rosaura.-