REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000031
ASUNTO : BP01-S-2003-000031
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: GENARO JOSE LABASTIDAS SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identida N° 10.253.032, residenciado en el Barrio Volcadero, calle principal, casa N° 44, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de el ciudadano GENARO JOSE LABASTIDAS SARABIA , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Febrero del año 1992, se inició la correspondiente Averiguación Sumaria por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de oficio N° 097, emanado del Comando Regional de la Guardia Nacional local, en el cual se informa que en el sector Volcadero de la Población de Guanta, Estado Anzoátegui, se ha cometido uno de lod delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ. (Cursante en el folio N° 06).
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de tres (3) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal , y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público José Daniel Pérez, en la causa incoada en contra de el ciudadano GENARO JOSE LABASTIDAS SARABIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON