REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005884
ASUNTO : BP01-S-2003-005884
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS: OSCAR ALFREDO ACEVEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.218.617, residenciado en la calle Eulalia Buroz, casa N° 6-5, sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui; y LUIS EDUARDO ROJAS CANARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.906.973, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 7-26, sector El Centro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO ACEVEDO BLANCO Y LUIS EDUARDO ROJAS CANARIO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que nos ocupan se suceden el 07 de Junio de 1989, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ RIOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barcelona, en la cual expone: "...Vengo a denunciar que personas aún no identificadas, se hurtaron de la Estación de Servicio, dos picos automáticos de despachar gasolina, cuatro mangueras y causaron daños a las instalaciones ..."; sin embargo, del Acta Policial de fecha Siete de Junio de 1989, cursante en el folio Diez, se desprende que de las averiguaciones relacionadas al caso, fueron detenidos como presuntos autores del hecho punible, los ciudadanos OSCAR ALFREDO ACEVEDO BLANCO Y LUIS EDUARDO ROJAS CANARIO, tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de tres (3) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal , y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el fiscal del Ministerio Público Luis César Farias, en la causa incoada en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO ACEVEDO BLANCO Y LUIS EDUARDO ROJAS CANARIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON