REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005913
ASUNTO : BP01-S-2003-005913
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS: FRANCISCO GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.052, residenciado en la calle La Manzana N° 03, Barrio Colombia, Baecelona, Estado Anzoátegui; y WILMER MARTINEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle La Manzana N° 20, Barrio Colombia, Baecelona, Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO RODRIGUEZ Y WILMER MARTINEZ FUGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA FERRO MADERAS C.A. ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Enero de 1991, se inicia la correspondiente averiguación sumaria por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barcelona, en virtud de la transcripción de novedad (llamada telefónica), cursante en el folio 1 del expediente, realizada por el representante de la EMPRESA FERRO MADERAS C.A, ciudadano ANGEL JOSE GUTIERREZ, informando que en dicha Compañía se había cometido un hurto, desconociéndose el total de lo sustraido, hecho ocurrido en la Av. Fuerzas Armadas de Barcelona, constando en Acta Policial insertada al folio 8 del expediente, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, que fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dice: "El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:". Apreciando este juzgador que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado e igualmente observando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (5) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal , y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el Fiscal del Ministerio Público Luis César Farias, en la causa incoada en contra de los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO RODRIGUEZ Y WILMER MARTINEZ FIGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA FERRO MADERAS C.A., de acuerdo a el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSYMAR RONDON