REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000433

En virtud de la no comparecencia injustificada del imputado DAVID ANTONIO PUERTA, a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15-12-2.004, sin causa alguna, corresponde pronunciarse al respecto, y a tales efectos observa:

El incumplimiento han originado un retardo procesal en el curso del proceso, generándose en este Juzgador, una presunción de rebeldía por parte del imputado de someterese a la persecución penal iniciada en su contra.

Adicionalmente incumple el imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, norma que establece:

"...En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que lo dirija allí la convocatoria.."

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

"... ART 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutido en querellante, en los siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..."

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al imputado DAVID ANTONIO PUERTA, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 28-02-1.997 y confirmada en fecha: 29-07-1.997 y, en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION. Líbrese Orden de Captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines que incluyan al referido imputado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organísmo Policial, a los fines que se traslade al domciilio del mencionado acusado y practiquen su detención, debiendo trasladarlo al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedará recluído a la orden de éste Tribunal, según Boleta de Encarcelación que se librará a tales efectos; quedando obligado al Cuerpo que logre dar aprehensión al referido ciudadano a participar de inmediato a éste Despacho sobre su detención. SEGUNDO: Se suspende el proceso penal seguido al mencionado imputado, quedando en suspenso la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta que se logre la detención del mismo; en consecuencia, se deja sin efecto el diferimiento de dicho act, así como las boletas de notificación respectivas; la cual será convocada nuevamente cuando el señalado imputado sea debidamente aprehendido. Remítase Orden de Captura; Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensora de Confianza del imputado y al Fiscal del Ministerio Püblico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARY MARTINEZ