REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001031
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS LOSANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: LUIS ALBERTO LEÓN y JESÚS EDUARDO MATA, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por un Defensor Público Penal, Dra. AMALIA LÓPEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicciòn que hacen presumir la autorìa o participaciòn de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA MARCANO, en la comision del referido hecho punible, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 3, 4, 5 y 6 suscrita por el funcionario RODOLFO BLANCO, adscrito a la Zona Policial N° 02, en la cual deja constancia de: ".....realizaba labores de patrullaje ..... a bordo de la Unidad P-03, en compañía del Dtgdo. .... VICTOR PEREIRA, y Agente ..... LANDY GUZMÁN .....nos desplazábamos por ..... la Calle El Silencio del sector La caraqueña, cuando avistamos a dos personas abordo de un vehículo MALIBU de color Bñanco, cuyos ocupantes nos hacian señas con sus manos para que nos detuviéramos, acatamos este llamado ..... uno de ellos, el copiloto nos informa .....dos ...... se desplazaban a bordo de dos motos ..... sometieron a una ciudadana ..... la despojaron de un TELÉFONO CELULAR "LG" y de 20.000,oo Bs. .....para luego darse a la fuga, y que ellos estaban siguiendo a estos sujetos ..... procedimos a realizar un recorrido ..... logrando avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color negro ..... quienes al percartarse de que se trataba de comisión policial optan por acelerar la moto ..... con intenciones de darse a la fuga ..... logramos interceptar a estos dos sujetos en las inmediaciones de la avenida intercomunal ....localizando en poder de uno de los sujetos oculto entre sus partes intimas UN TELEFONO CECLULAR MARCA LG ......" y como existe en la presente causa presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegársele a imponér en este caso y la magnitud del daño causado; por consiguiente se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO LEÓN y JESÚS EDUARDO MATA, conforme el l artìculo 250, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS ALBERTO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de ANA LEON (v) y de LUIS ALBERTO GAMBOA (v), residenciado en la calle Junín N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1979, de 25 años de edad, hijo de AMELIA EL CARMEN MARCANO VELASQUEZ (V) y de EUGENIO JESÚS MATA TINEO (V) y residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Librese Oficio a la Zona Policial N° 2 de este Estado, participando la Decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ABG. MEGLYS VARGAS
MV/lisbeth