REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001576
ASUNTO : BP01-S-2002-001576


Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra., AMPARO SOSA MARIÑO, a través de escrito de fundamentación consignado ante este Tribunal y que corre inserto a al presente causa, en fecha 22-11-04, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en los siguientes términos;
PRIMERO: Según oficio N° 1.395 de fecha 10-07-200.4, emanada de la Zona N° 2 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición de ese despacho a los ciudadanos; EFRAÍN CAMACHO MAIGUA y HENRY RAFAEL LÓPEZ COROY.
SEGUNDO: Según reporte del Inspector adscrito a la Zona N° 2 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Sub-Inspector Manuel Ortiz, en el cual expone: “que detuvieron a un camión con una carga de madera, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, la procedencia de la mercancía y la permisología correspondiente, manifestando no tenerla, procediendo a detenerlas, previa lectura de sus derechos, siendo trasladados los ciudadanos identificados como; HENRY RAFAEL LÓPEZ COROY. ……… C.I. N° 10.2936.512, quien conducía el camión y EFRAÍN CAMACHO MAIGUA, quien manifestó ser propietario de la madera, conjuntamente con el vehículo antes descrito y la madera incautada, hasta la Zona Policial N° 02, quedando todo a la orden de la superioridad….”
TERCERO: En fecha 11 de junio de 20002, este Tribunal decretó lo siguiente; Vistas y revisadas las presentes actuaciones, se observa, que no existen suficientes elementos de convicción para llegar a estimar que los imputados de autos puedan ser autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, ni constituyen acción delictiva alguna. Por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado es decretar la libertad plena de los imputados…….. Y así se decide”
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra., AMPARO SOSA MARIÑO ; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados; EFRAÍN CAMACHO MAIGUA y HENRY RAFAEL LÓPEZ COROY, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.006 y 10.296.512. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.-

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA de VELLIS