REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016429
ASUNTO : BP01-S-2004-016429
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, que se dicten las Medidas de Protección conducentes a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano; JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.202, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciada en la calle Ruiz Pineda II, casa N° 08, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a sus hijos; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA( Adolescente de 13 años) y a su hijo ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan en su residencia, en su condición de víctimas en la causa N° ANZ-01-1908-04 que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El ciudadano JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA, en acta de entrevista de fecha 02/12/04 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que el ciudadano, Iván Calzadilla le causó lesiones a él y a su hija Yoleida Padilla y en razón a que lo denuncia, éste lo ha estado amenazando de muerte y con violar a su hija de 13 años de edad de nombre GLEDYS PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA y a su hijo ANDERSON JOSÉ PADILLA, por tal motivo señala que sus vidas corren peligro de muerte por las amenazas de estas personas solicitando Medida de Protección para él y para sus hijos”
Señala asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 14 de diciembre del año en curso (2004), se recibió el oficio N° ANZ-01-1908-04, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde informan que las ciudadanas MARIA VERONICA BARRETO PERAZA y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CÓRCEGA, tienen cualidad de víctimas en la causa F01-13-403-04.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas; JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA, extensiva a sus hijas; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA y a su hijo ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de las mencionadas ciudadanas en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las mismas, ello en atención a los lugares donde permanezcan dichas ciudadanas con mas posibilidades de ser agredidas, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el ciudadano; JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA; se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctimas, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, según expediente N° F01-13-403-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctimas, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, el ciudadano; JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA extensiva a sus hijos; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA, ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan con él, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano; JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA extensiva a sus hijos; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA y ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan con él, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a JOSÉ GREGRORIO PADILLA ESPINOZA; extensiva a sus hijos; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA y ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan con él.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de las víctimas, ubicada en la calle Ruiz Pineda II, casa N° 08, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a sus hijos; GLEDYS JOSÉ PADILLA, YOLEIDA MARGARITA PADILLA y ANDERSON JOSÉ PADILLA, quienes cohabitan con él, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA de VELLIS