REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001610
ASUNTO : BP01-P-2004-000243



Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN y MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.599, 100.768 y 103.792, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO y OSCAR JOSE HERNANDEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se sirva revocar la medida decretada y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de su pedimento, señala que el Ministerio Público, presenta como fundamento de la acusación meras actas policiales y entrevistas de las victimas, que en ningún momento señalan la participación de sus defendidos en el hecho punible que se investiga; sobre éste particular, quien aquí decide, considera que lo alegado por la Defensa Privada, es propio de dilucidar en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ya que el Juez de Control conforme al artículo 330, numerales 2 y 3 Ejusdem, tiene la facultad de desestimar totalmente la acusación Fiscal y decretar el Sobreseimiento en el supuesto que el acto conclusivo no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ibidem; asimismo, continúa la Defensa Privada señalando como argumento de su solicitud que el Ministerio Público, nunca pidió al Tribunal la práctica de un Reconocimiento en rueda de individuos, donde actuaran como testigos reconocedores las victimas, y como reconocido a sus defendidos no se realizó, a pesar que la citada Ley Penal Adjetiva le impone al Ministerio Público en la Fase Preparatoria del Proceso Penal hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; debiendo resaltar, que ni los imputados ni sus Defensores tampoco solicitaron tal diligencia a pesar que el artículo 305 del citado Código Orgánico, los faculta para solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; por consiguiente, como no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida privativa, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-03-04, ratificada el 12-07-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN y MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.599, 100.768 y 103.792, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE JESUS ZAMBRANO y OSCAR JOSE HERNANDEZ, mediante la cual piden revocar la medida decretada y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-03-04, ratificada el 12-07-04 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA GÓMEZ.