REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016576
ASUNTO : BP01-S-2004-016576



Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, que se dicten las Medidas de Protección conducentes a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-8.346.217, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy, casa N° 13-40, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctimas en la causa N° F03-F20-234-04 que cursa ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La ciudadana; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, en acta de entrevista de fecha 09/12/04 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El viernes tres (3) de diciembre del presente año, fuimos victimas mi familia y yo de un robo y secuestro frustrado, los autores del hecho están detenidos en un módulo de la Policía Municipal de Bolívar, el martes 07-12-04, intentaron escapar del modulo, por lo que tememos por nuestras vidas, asimismo me han comentado terceras personas que el abogado y familiares de estos sujetos están interesados en conversar con nosotros para intimarnos de desistir de la investigación, por lo que solicito se tomen las medidas al respecto ya que estas personas saben donde ubicarnos ”

Señala asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 15 de diciembre del año en curso (2004), se recibió el oficio N° F20-3401-04, suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, donde informan que el ciudadano; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, tiene cualidad de víctimas en la causa F20-234-04.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de las mencionadas ciudadanas en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las mismas, ello en atención al lugar donde permanezcan dichos ciudadanos con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana; KAUDERS MEDINA ELIZABETH; se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctimas, en la investigación que cursa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, según expediente N° F20-234-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctimas, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, el ciudadano; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana; KAUDERS MEDINA ELIZABETH, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a KAUDERS MEDINA ELIZABETH.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio Sucre, Calle Andrés Eloy, casa N° 13-40, Barcelona,, Estado Anzoátegui, realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02


DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GÓMEZ