REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002441
ASUNTO : BP01-S-2004-002441



Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados GUSTAVO ADOLFO CHACON GUZMAN y JOSE MANUEL DIAZ MATA, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09-04-04, éste Órgano Jurisdiccional declaró la Libertad sin restricción de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACON GUZMAN y JOSE MANUEL DIAZ MATA, ya que del acta Policial suscrita por el Funcionario Pedro Sanzonetty adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, se desprende que cuando se desplazaban por el Sector Playa Muerta, oyeron varias detonaciones, acercándose a un Restauran denominado "PATRICIO", observando a un ciudadano sobre el pavimento y otro sujeto quien tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola, informando este ultimo que le había disparo a este sujeto en el pavimento ya que había tratado de arrebatarle una cadena de color amarillo; quedando identificada la persona que portaba el arma de fuego como GUSTAVO ADOLFO CHACON GUZMÁN, quien consignó el respectivo porte de arma y la persona herida respondió al nombre de JOSÉ MANUEL DIAZ MATA; de la misma manera consta Denuncia interpuesta por JOSÉ MANUEL DIAZ MATA, quien señaló que fue agredido con un arma de fuego por medio de una discusión y un forcejeo y que en ningún momento intento arrebatarle la cadena a su agresor, concluyéndose que solo consta en autos la versión de los imputados de autos donde GUSTAVO CHACON, afirma haber herido con arma de fuego a JOSÉ DÍAZ, quien intento arrebatarle una cadena y al mismo tiempo este ultimo refiere que el motivo que origino que le causaran la herida por arma de fuego se debió por un discusión y forcejo con el primero de los nombrados; en consecuencia, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Persona ( Lesiones Personales Intencionales) y uno de los delitos Contra La Propiedad( Robo en la Modalidad de Arrebaton), no es menos cierto que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de GUSTAVO ADOLFO CHACON GUZMÁN y JOSÉ MANUEL DÍAZ MATA, en los delitos antes señalados; en tal sentido, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a los imputados de autos; declarándose con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la Répública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACON GUZMÁN y JOSÉ MANUEL DÍAZ MATA; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción que hubieren sido dictadas. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA DE VELLIS.