REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002878
ASUNTO : BP01-S-2004-002878


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL ROJAS, YUDITH ROJAS y CARMEN SUBERO ROJAS, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cometido en perjuicio de ALEJANDRO GOMEZ ROMERO; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 09-07-01, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ ROMERO, ante la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que Miguel Rojas en compañía de su mamá Yudith Rojas y su hermana Carmen Rojas, agarró un palo en lo lesionó en la pierna izquierda; asimismo, consta en autos Reconocimiento Médico Legal Forense, mediante la cual se concluyó Traumatismo toraxico izquierdo a nivel de articulación tibiotarsiana, que ameritó 10 días de curación y 06 días de incapacidad para entregarse a sus ocupaciones habituales. Carácter Mediana Gravedad. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (09-07-01) hasta la presente fecha han trancurrido tres años y cuatro meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

LA SECRETARIA.


Abg. SANDRA DE VELLIS.