REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006875
ASUNTO : BP01-P-2003-000584


Visto el escrito suscrito por la Dra. JESUS OLIVIA AVILA, en su carácter de Defensor Público Vigésima Penal de la acusada ANA DEL VALLE MILLAN DURAN, quien solicita a éste Despacho la Sustitución de la Medida Cautelar con Caución Económica impuesta en fecha 05-11-03 por la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial por otras Menos Gravosas a favor de su representada; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
La Defensa motiva la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, en que su representada requiere realizarce cirugía en la muñeca izquierda, en razón al esguince que le fuera diagnosticado por los Médicos del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, por lo que pide se le asigne Local Ad-hoc en su residencia con custodia policial; sin embargo, considera éste Tribunal tales alegatos no varian las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos objeto del proceso; así como tampoco desvirtúa la naturaleza jurídica de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la cual como fundamento de su pronunciamiento al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad dictada por ésta Instancia Penal por Medidas Cautelares con Caución Económica, señaló que estan demostrados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, aprecia los elementos de convicción tomados por el Tribunal A-quo para afirmar que la ciudadana ANA DEL VALLE MILLAN DURAN, es presuntamente la autora del delito de ESTAFA CONTINUADA.

Asimismo, al momento de considerar que no existe Peligro de Fuga en razón a la magnitud del daño causado, indica el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones que la gravedad o magnitud del presunto daño que se pueda causar con una conducta atípica, estará determinado por la calidad del bien jurídico protegido por el Estado, que resulta lesionado o amenazado con ella, razón por la cual el legislador predispone una sanción, que será de mayor o menor cuantía, dependiendo del tipo de interés que se pone en peligro; es por esa razón que la transgresión de la norma que protege intereses colectivos, como la vida, será sancionado con mayor severidad, que los que lesionen intereses de carácter particular, como por ejemplo el patrimonio personal; estos son bienen transformados en objetos jurídicos en cuanto han merecido protección legal, su ofensa implica un daño ocasionado al titular de esos bienes, pero el daño no es el objeto jurídico (Elemento del Tipo) sino el resultado de la conducta que ofende el interes tutelado; por lo que no cabe duda que estamos en presencia de la afectación de un bien jurídico individual o personal, independientemente que las supuestas victimas sean varias personas, ya que el bien jurídico protegido que se presume lesionado es el patrimonio personal de cada uno de ellos y no estamos en presencia de delitos pluriofensivos, los cuales con una misma acción transgreden varios bienes jurídicos protegidos; razones por las cuales otorga Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; particularmente el depósito en la Cuenta del Tribunal de la causa, equivalente a Cien Unidades Tributarias y una vez cumplido éste última condición y conste en autos la manifestación de voluntad de la acusada de cumplir con las obligaciones impuestas, deberá el Juzgado A-quo otorgarle la libertad inmediata.
En tal sentido, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control le correspondió ejecutar la decisión dictada en fecha 05-11-03 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en los términos expuestos en la respectiva resolución, mas aún cuando estamos en presencia de la afectación de un bien jurídico individual o personal, ya que el bien jurídico protegido que se presume lesionado en el presente caso es el patrimonio personal de cada uno de las victimas, por lo que se hace necesario para garantizar las resultas del proceso a las personas afectadas por la conducta desplegada por la acusada ANA DEL VALLE MILLAN DURAN, mantener la Caución Económica impuesta por la Instancia Superior; en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Pública Penal, mas aún cuando éste Despacho a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud a la acusada antes identificada, ordenó en fecha 08-12-04 su traslado con custodia policial a la Unidad de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines que le presten asistencia Médica debida y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JESUS OLIVIA AVILA, en su carácter de Defensor Público Vigésima Penal de la acusada ANA DEL VALLE MILLAN DURAN, mediante la cual pidió la sustitución de la Medida Cautelar con Caución Económica por Caución Juratoria. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. SANDRA DE VELLIS.