REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014839
ASUNTO : BP01-S-2004-014839
Visto el escrito presentado por la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.749, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano WASSIN MAKLAD, titular de la cédula de identidad número E-82.100.058 mediante la cual pide a éste Despacho se devuelva la mercancia que fuere retenida en fecha 11-08-04 por funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 11-08-04, según Acta de Retención número 002, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Corredor adscrito a la Dirección de Operaciones de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que fué retenida conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduana, la siguiente mercancia: 36 DVD, Marca Samsung, Modelo P243, 40 Televisores, Marca Daewoo de 20 pulgadas, Modelo DTO20V1SSFG, 40 Equipos de Sonido, Marca Sankey, Modelo RCO-639 y 438 Ventiladores Marca Royal, Modelo Pie, Pared, contenidas en el interior de un camión Marca Ford, Modelo F-750, Placas 284-XHG, propiedad del ciudadano Rafael Mamerto Farias Acosta, titular de la cédula de identidad número 5.196.112, en virtud que la documentación correspondia a importaciones realizadas por las Aduanas de Puerto Cabello, Centro Occidental y el Guamache, amparando otro tipo de artefactos eléctricos, con otras descripciones, seriales y modelos distintos a los que habían sido retenidos y se encontraban bajo la potestad de la Aduana Principal, a demás por no ser propiedad de dicho ciudadano; siendo remitidas después de treinta cuatro días aproximadamente las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a través comunicación número GAPG-5010-AAJ-3094, de fecha 15-09-04, suscrito por el Licenciado JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, Gerente de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por estar el ciudadano WASSIN MALAD, presuntamente incurso en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana.
Asimismo, se observa Orden de Inicio de la Investigación de fecha 29-09-04, luego de haber transcurrido catorce días de recibidas las actuaciones, dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la práctica de las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos; constándo sólo en autos la declaración de fecha 28-09-04 correspondiente al ciudadano RAFAEL MAMERTO FARIAS ACOSTA, quien manifestó entre otras cosas que el señor Wassin Maklad, lo contrató para que le transportara artefactos electricos de Margarita a la ciudad del Tigre, luego se realizó un operativo del Seniat y la mercancía quedó retenida hasta que el dueño de la misma presentara las facturas; a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, éste constesto que el día 10-08-04 embarcaron la mercancía desde la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, recibiendo las guías de carga para el transporte de la misma y para el momento de la salida de la isla de Margarita, en la alcabala fué revisada la mercancía, el dueño Wassin Maklad presentó las facturas antes de salir de la Isla y luego se embarcó para dirigirse a la ciudad de Puerto La Cruz; asimismo, consta declaración de fecha 05-10-04 del ciudadano WASSIN MAKLAD, en calidad de testigo, a pesar que la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, a través de su procedimiento e informe levantado había considerado que dicho ciudadano estaba incurso presuntamente en el delito de Contrabando, quien señaló que es comerciante, compró mercancia tales como DVD, Televisores, Equipos de Sonido y Ventiladores, obteniendo los manifiestos de importación y cumpliendo con el pago del Seniat para el impuesto de la mercancía y poder sacarla de Puerto Libre a la ciudad del Tigre, siendo retenida en Guanta y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó que la mercancía retenida fué adquirida en Margarita, en la Importadora Sara Mar, de las cuales posee facturas y que las mismas habían sido entregadas al Seniat de Guanta, que al mismo tiempo la Importadora Sara Mar le compró dichos artefactos electricos a la Compañía Flor de Francia, representada por el señor Nelsón Hansse, quien es la Importadora directa y contrata a los Agentes Aduaneros, procediendo a consignar la copia al carbón de la factura número 1853, de fecha 10-08-04, emitida por SARAMAR C:A., correspondiente a la mercancía que le fuera retenida; igualmente, se evidencia acta de fecha 29-10-04 suscrita por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual individualiza como presunto imputado al ciudadano WASSIN MAKLAD, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana y lo impone del derecho que designar Abogado de Confianza; por último se observa Boleta de Notificación de fecha 26-10-04, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual participa al mencionado ciudadano que se le negó la entrega de la mercancía descrita con anterioridad, basado en que la misma es indispensable para la investigación, sin argumentar porqué y para qué es necesario mantener la mercancia en depósito en la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz a la orden de esa Representación Fiscal, mas aún cuando hasta la fecha a pesar de haberse dictado una orden de inicio de investigación, no se han practicado diligencias útiles y tendientes al esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bién, ésta Instancia Penal debe resaltar que conforme al artículo 14, numerales 7 y 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, los Jefes de Resguardo Fiscales y demás funcionarios que le fuera atrbuida ésta competencia por Ley Especial, tal y como ha quedado establecido conforme a la disposición legal contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas; en tal sentido, conforme a los artículos 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los Órganos de Policía una vez que obtengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes; en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 11-08-04, los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a retener la mercancia antes descrita y en fecha 15-09-04; es decir, después de treinta y cuatro días es cuando notifican y remiten las actuaciones correspondientes al Ministerio Público; procediendo el titular de la acción penal a dictar la orden de inicio de la investigación luego de haber transcurrido catorce días de recibidas las actas que conforman el presente asunto, aún cuando el artículo 300 de la citada Ley Penal Adjetiva establece que la Representación Fiscal una vez obtenida la información que se ha cometido un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. De la misma manera, se evidencia de la comunicación suscrita por el Lic. Jesús Armando Mayo Catalano, Gerente de la Aduana Principal de Guanta, que el mismo indica que las supuestas irregularidades se encuadran en un ilícito, pero no de orden administrativo, sino de orden jurisdiccional, al incurrir alguna persona mediante acto u omisión a eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancia al territorio nacional o en la extracción de la misma de dicho territorio; tal y como es el delito de Contrabando, razones por las cuales a criterio de éste Órgano Jurisdiccional es improcedente ante la comisión de un delito de Acción Pública, imponer como medida de índole netamente administrativo, el decomizo de la mercancía, mas aún cuando el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por dicha Constitución; estableciéndose por vía de excepción, mediante Sentencia Firme, la confiscación de los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el Patrimonio Público o vinculadas al Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; debiendo destacar que en el caso que nos ocupa el proceso se encuentra en la Fase Preparatoria; es decir, no existe Sentencia Definitiva alguna mediante la cual se haya declarado culpable al ciudadano Wassin Maklad del delito de Contrabando; así como tampoco, se investigan delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción ni en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; Por otra parte, el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que desde la entrada en vigencia de dicho Código (01-07-99), quedaran derogados los procedimientos penales especiales, cuyas disposiciones se opongan a la citada Ley Penal Adjetiva, por lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que respecta a la competencia de los efectivos de Resguardo para retener la mercancia, cuyo cotejo no resulte conforme, debe entenderse como una diligencia necesaria y urgente realizada por los Órganos de Apoyo de Investigación Penal, para luego ser colacada dentro de las doce horas siguientes a la retención a disposición del Ministerio Público, quien devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no debe interpretarse como en efecto lo hizo el Ministerio Público, como una medida de decomizo, la cual debe decretarse sólo ante procedimientos administrativos que se inicien como consecuencia de haberse constatado alguna irregularidad fiscal; por consiguiente, a los fines de garantizar al ciudadano Wassin Maklad, el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido en el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entregarle la siguiente mercancia: 36 DVD, Marca Samsung, Modelo P243, 40 Televisores, Marca Daewoo de 20 pulgadas, Modelo DTO20V1SSFG, 40 Equipos de Sonido, Marca Sankey, Modelo RCO-639 y 438 Ventiladores Marca Royal, Modelo Pie, Pared, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; debiendose remitir el respectivo oficio, mas aún cuando el mismo consignó ante el Ministerio Público la copia al carbón de la factura número 1853, de fecha 10-08-04, emitida por SARAMAR C. A., correspondiente a la mercancía que le fuera retenida, llamando poderosamente la atención a éste Juzgador que dicha mercancia haya salido sin problema alguno, previa revisión de facturas y manifiestos de importación, por parte de los Funcionarios de Resguardo Fiscal y efectivos de la Guardia Nacional desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta con destino a la ciudad del Tigre, Estado Anzóategui, para que aún así, fuese retenida la misma en la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, por supuesto delito de Contrabando y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano WASSIN MAKLAD, titular de la cédula de identidad número E-82.100.058, debidamente asistido por la Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.749, en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega al mencionado ciudadano de la siguiente mercancia: 36 DVD, Marca Samsung, Modelo P243, 40 Televisores, Marca Daewoo de 20 pulgadas, Modelo DTO20V1SSFG, 40 Equipos de Sonido, Marca Sankey, Modelo RCO-639 y 438 Ventiladores Marca Royal, Modelo Pie, Pared, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; debiendose remitir el oficio respectivo a dicha Institución. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Notifiquese. Remítase oficio.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.