REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001155
ASUNTO : BP01-P-2000-001155


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA SENTENCIA DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2003, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Este Tribunal de Control en aplicación a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar la decisión correspondiente:

En la presente causa, desde el inicio de la investigación, fueron señaladas tres personas como autoras del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos y porte ilicito de arma de fuego. Presentada la acusación, el ministerio publico, imputo al ciudadano OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOR la comisión del primer delito señalada, mientras que con relación a los ciudadanos ANDRI ORLANDO SANCHEZ Y SANDRO ANTONIO ACEVEDO, el fiscal solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilicito de arma de fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asi las cosas, fijada como ha sido en varias oportunidades la audiencia preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia preliminar y se ordena la captura del imputado OSWALDO JOSE MALDONADO, a quien por decisión de esta misma fecha se le revoca la medida cautelar que se la había decretado, mientras que con relación a los ciudadanos ANDRI ORLANDO SANCHEZ y SANDRO ANTONIO ACEVEDO, se acuerda dictar la presente decisión como en efecto se hace en los siguientes términos:

Por cuanto lo alegado por el ciudadano fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa relacionado con los mencionados ciudadanos se fundamente en una causal de mero derecho como lo es la prescripción de la acción penal, observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
ANDRI ORLANDO SANCHEZ, venezolano, domiciliado en la Calle Azucar, SEcotr 3, casa Nro. 40, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.134.852.
SANDRO ANTONIO ACEVEDO: venezolano, soltero, comerciante, residenciado en la calle 19 de abril, casa nro. 54 del Barrio El Carmen, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.410.023.

DE LOS HECHOS
Siendo las doce del mediodia del 31 de mayo de 2000, el funcionario MIGUEL GUAREPE de la Policía del Municipio Sotillo en momentos que realizaban los bomberos de Puerto La Cruz fueron advertidos por un ciudadano de tres personas portando armas de fuego abordaron un vehículo daewooo, color verde, placas EAA-341, local comercial Auro muebles, cuyo conductor se dió a la fuga y es capturado a la altura del Banco Venezuela de la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, siendo idenficado como OSWALDO JOSE MALDONADO CAMPOS, a quien le incautándole llaves del referido vehículo daewoo, el cual estaba solicitado por el delito de robo por la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia, Estado Carabobo y a los ciudadanos ANDRI ORLANDO SANCHEZ y SANDRO ANTONIO ACEVEDO se les incauto un arma de fuego tipo pistola, calificando tal hecho como porte ilicito de arma de fuego.- ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, preve una pena de multa del mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, por cuanto el hecho fue cometido en el mes de mayo del año 2000, le corresponde el lapso de prescripción ordinaria de un año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, por lo que observando que desde la fecha de comisión del hecho (31-05-2000) han transcurrido más de cuatro de años, tiempo este que supera con holgura el lapso establecido en el artículo 108 númral 6to del artículo en relacion con el artículo 318 númeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos ANDRI ORLANDO SANCHEZ y SANDRO ANTONIO ACEVEDO de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 númral 6to del artículo en relacion con el artículo 318 númeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.-
Notífiquese a las partes. cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

IRMA FERMIN