REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006008
ASUNTO : BP01-S-2003-006008
Visto el escrito presentado por la Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder, inserto en el folio 01 del presente expediente, de fecha 12 de Mayo de 1978, suscrita por el ciudadano Sub-Inspector ADRIAN CARVAJAL, adscrito a la delegación de Barcelona antiguo Cuerpo Técnico de Olicia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde presentaron en calidad de detenidos a los ciudadanos FRANCISCO DANILO AÑON JARAMILLO Y RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA en las inmediaciones de la avenida 1, casa N° 46, sector 3, tronconal segundo de Barcelona, en horas de la mañana, en momentos que funcionarios del cuerpo policial antes mencionado, le solicitaban la identificación de los mismos y al realizar la respectiva inspección del vehículo del vehículo automotor, marca pontiac, parisiene, modelo 1966, color blanco, techo de vinil negro, placas ADX-862, incautándosele en la alfombra del piso del asiento trasero en su lado izquierdo una (1) bolsa de plástico, transparente, conteniendo en su interior unas picaduras de vegetales de color verdoso de presunta droga. En perjuicio de LA COMUNIDAD, quien es la victima del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes según el artículo 367 del Código Penal Venezolano, hoy en día previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:
Experticia Botánica, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "MARIHUANA", según prueba realizada por el laboratorio de criminalistica de la región nor.-oriental del cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas , N° 9700-128-5-0354, de fecha 23/05/1978, realizada por los médicos forenses, ZENAIDA SOLORZANO Y OSWALDO RUIZ inserta en los folios 84 al 86 de la presente causa.
Ahora bien con lo elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el articulo 367 del Código Penal Venezolano, delito que establece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión por lo que tomando en cuenta la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal considera que procede aplicarse el instituto de la prescripción con fundamento a la ley vigente para la ocurrencia de los hechos, por ser esta la que mas le beneficia al imputado.
En consecuencia el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 de Mayo de 1978, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veinte cinco (25) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, según acta policial anteriormente descrita donde se señala como imputado los ciudadanos FRANCISCO DANILO AÑON JARAMILLO Y RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.
Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA