REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001000
ASUNTO : BP01-P-2004-001000


Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MORENO GÓMEZ, WILMARY DAICELYS MORENO ROJAS Y MAIRA ALEJANDRA FARIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, hechos acontecidos en detrimento de la ciudadana NINOSKA RODULFO LOPEZ, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza previamente designados Abogados FLOPILCRIS CEDEÑO, ASDRUBAL MATA PALENCIA y MANUEL FERREIRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Cursa al folio 5 y su Vto y 6 de la presente causa, Acta Policial de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Inspector DURBAN MACIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: " .....encontrándome en labores de patrullaje Motorizada, en compañía de los funcionarios DETECTIVE DOUGLAS MARTÍNEZ, AGENTES JHONNY OLIVERO y NIDIA REBANALES ..... en la avenida 5 de Julio ...... recibimos llamada radiofónica ..... indicándonos que nos trasladámos hasta el local comercial ANCOR, ubicado en la calle Democracia .....donde presuntamente se encontraba unos sujetos desconocidos robando ..... nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba en la acera frente del referido lugar ..... identificada como PETRA DOLORES SALAZAR AMATIMA ..... manifestándonos que en el referido local, se encontraban dos mujeres y un hombre robando ..... nos percatamos que la puerta se encontraba cerrada, transcurrido un lapso de ..... diez minutos abrieron la puerta y venían saliendo un hombre y una mujer, seguidos de un hombre y dos mujeres más, el primero ..... hizo seña y manifestó que el hombre y las dos mujeres que venían detrás eran los que los estaban robando, de inmediato procedimos a practicarle la detención de los sujetos ..... y al practicares la revisión corporal ..... al hombre se le encontró una cédula de identidad a nombre de BASTARDO NORIEGA LEWIA JOSE ..... la femenina le encontró a una de las mujeres en su bolsillo delantero del lado derecho un reloj marca VISAGE, color PLATEADO, correa de metal PLATEADA, un salcillo de metal de color amarillo y dos pulseras de metal, una de color amarillo y PLATEADA la otra PLATEADA, a la otra ..... se le encontró .....un reloj marca MICHELLI, color PLATEADA, un teléfono celular marca NOKIA, color AZUL con NEGRO, serial 09406911902, con su respectiva pila, dos tijeras CROMADA ..... lentes de color negro con amarillo, un yesquero color verde, una pinza para el cabello de color blanca con una cinta negra, un brazalete con esferas de color PLATEADO, un dije de forma de lente color negro, y una polvera de color verde con morado, todo en presencia de los agraviados .....quienes manifestaron que el sujeto tenía un arma de fuego ..... procedimos a revisar el local, en el área del depósito en una caja de cartón se encontró un arma de fuego marca GUSTER, serial 9923, color gris, calibre 38 .....".
Denuncia interpuesta por la ciudadana NINOSKA RODULFO LÓPEZ, cursante al folio 7 y su Vto, donde dejó constancia de: ".... Me encontraba atendiendo algunos clientes y veo que entra una dama quien fue atendida por la secretaria de nombre PETRA SALAZAR y luego de darle la información requerida ..... se retira del local, regresando ..... en diez minutos y detrás de élla entra otra pareja ..... noté una actitud extraña en estas personas ..... me disponia a atender a la pareja ..... me solicitaron información acerca de la mercancía ..... les pregunto si andaban juntas y ..... me dicen que no; invito al señor que se sentara pero se quedó parado, mientras atendía a la dama ..... el señor estaba un poco inquieto y se va hacia la parte de atrás y al rato escucho una voz masculina que dice "YA ESTA LISTO", y en eso la dama que estaba atendiendo dió la vuelta detrás del escritorio y se me colocó atrás y siento en mi cuello el frio de un metal, en eso ella me dice "DAME EL DINERO", le contesté que no aceptábamos dinero en efectivo; entonces me dice "QUITATE LAS PLACAS, EL ANILLO, LOS ZARCILLOS, EL RELOJ Y LOS LENTES", ..... suena el teléfono .....me conducen al baño y consigo a mis compañeros amarrados, menos a LEONARDO que fué quien contestó el teléfono; y como a los tres minutos llegaron las mismas personas que nos atracaron desamarrándonos a todos, pidiéndonos que dijéramos que éllos estaban limpios y que no habían hecho nada ..... los Funcionarios sacaron el arma y es cuando éllos deciden abrirles la puerta, entran y los detienen, revisan el depósito y consiguieron entre las cajas un arma que LEONARDO les dijo a los Policías que la tenía el tipo.....".
Acta de Entrevista efectuada al ciudadano LEONARDO JOSÉ SALCEDO ROJAS, cursante al folio 10 y su Vto y 11, quien entre otras cosas expuso: ".....Me encontraba en mi hora de trabajo ..... llegaron dos muchachas preguntando acerca del negocio, me dispuse atender a una de éllas ..... le ntregué la hoja de solicitud de crédito ..... cuando me dispuse a ver si había llenado los datos, se me acercó un tipo por detrás y me encañonó con una pistola; y la muchacha se levantó de la silla y me dice "ESTO ES UN ATRACO, QUEDATE TRANQUILO" .....".
Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana PETRA DOLORES SALAZAR AMATIMA, cursante al folio 12 y su Vto, quien entre otras cosas, expuso: ".....Yo estaba a las 12:05 del mediodía, cuando llegó una muchacha a la entrada del negocio ..... preguntando como podia hacer ella para vender los productos .....le dije que había que vender primero un KIT de 80.000 bolívares ..... me dijo voy al banco y regreso para pagarte la inicial ..... cuando élla regresó venía una mujer y un hombre detrás de élla, fue cuando mi compañera NINOSKA le preguntó si éllos la estaban acompañándola y ella le dijo que no ..... le advertí a mi compañero LEONARDO SALCEDO que esto estaba sospechoso y agarré mis cosas y me fui hacia la calle ..... sólo supe que se trataba de un robo cuando la policía se presentó en el negocio y mis compañeros me dijeron que se trataba de eso ....."
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la Aprehensión de los Imputados EDGAR JOSÉ MORENO GÓMEZ, WILMARY DAICELYS MORENO ROJAS Y MAIRA ALEJANDRA FARIAS, plenamente identificado en autos se produce bajos los supuesto establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al acta policial, que se anexa a las actuaciones, en la cual se evidencia que los imputados fueron detenidos ante el señalamiento que hicieran los ciudadanos Ninoska Rodulfo López y Leonardo José Salcedo, de que los mencionados ciudadanos que estaban detrás de ellos los estaban robando, hecho ocurrido en la Tienda Ancor, ubicado en la Calle Democracia del casco central de Puerto La Cruz, por lo que la detención la considera este Tribunal como Flagrante en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NINOSKA RODULFO LOPEZ Y LEONARDO JOSÉ SALCEDO. Asimismo surgen los elementos de convicción procesal en contra de los Imputados de autos, tales como: Acta Policial de fecha 08-12-2004, donde se deja plasmada la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión de los mismos y de las Víctimas Leonardo Rojas y Ninoska Rodulfo López y de la testigo Petra Salazar Amatima, quienes rindieron Actas de Entrevistas; por lo que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito. Asimismo considera este Tribunal que se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de: WILMARY DAICELYS MORENO ROJAS Y MAIRA ALEJANDRA FARIAS, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° y del numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito antes señalado, ello en virtud de la pena por el delito, del daño causado y por tratarse tres imputados los cuales pueden influir en el transcurso de la investigación, para cambiar la verdad de los hechos e influir en las victimas. Así se decreta. En relación con el ciudadano EDGAR JOSÉ MORENO GÓMEZ, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, parágrafo Primero del numeral 2° del artículo 252, en relación con los dos últimos apartes del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito antes señalado, al tomar en cuenta además de las presunciones arriba señaladas, que este ciudadano presenta otras medidas cautelares sustitutivas en las causas BP01-P-2004-761 seguido ante el Tribunal ded Control N° 07, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo y BP01-P-2002-526 seguido por ante el Tribunal de Control N° 02, por el delito de Secuestro. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILMARY DAICELYS MORENO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.489.928, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 11-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Daicelys Rojas y Jesús Moreno, residenciada: Sector Las Casitas, Urbanización Los Astlleros, Calle 3, Casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, MAIRA ALEJANDRA FARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.067.719, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 30-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Josefina Farías Morffe y Mario Alejandro Ramos, residenciada: Urbanización Brisas del Mar, Calle 10, Casa N° 32m Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui y EDGAR JOSÉ MORENO GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.339.726, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 29-12-1969, de 38 años de edad, de estado civil en Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Aurora de Moreno y César Moreno (F), residenciado: Calle Las Palmeras, Barrio Portugal Abajo, Casa N° 7-129, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° y del numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Se mantiene el sitio de reclusión en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para el ciudadano EDGAR JOSÉ MORENO GOMEZ, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público concluya con la investigación y para las ciudadanas WILMARY DAICELYS MORENO ROJAS Y MAIRA ALEJANDRA FARIAS, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, ya que están llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la causa solicitadas por la Defensa. Líbrese oficio. Notifíquese. .Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS
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