REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001033
ASUNTO: BP01-P-2004-001033
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Comisionado de la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ESTEBAN JUNIOR AGUIRRE PADRON, JEANNELLA ROMINA MARTINEZ MORELLI, ADRIANA ROSMARY MILAGROS GONZALEZ CAMACHO Y ALEJANDRO BENITO VALLES LINARES., y solicitando se les decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformida con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3°, 6° y 9° , Asi mismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. RAMÓN BAJARES. Este Tribunal de Control N° 03 a los fines de Decidir emite los siguientes pronunciamientos:
P R I M E R O: Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, de las mismas se desprende que los mencionados ciudadanos, llevan a este Tribunal a determinar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8º del Còdigo Penal. No obstante a la comisiòn del hecho punible estima este Tribunal que de ninguna de las actas traidas al expediente surgen suficientes elementos de conviccion procesal para dictar Medida que restrinja en forma alguna la libertad de los hoy imputados, requisito éste exigido en el numeral 2º del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, del Acta Policial donde se desprende la detenciòn de éstos ciudadanos imputados y de los objetos decomisados no surge como suficiente para decretar nisiquiera Medida Cautelar Sustitutiva, ya que, ha sido constante nuestra jurisprudencia cuando sostiene que no basta el testimonio de los funcionario policiales para privar de libertad a una persona, y si bien en el presente caso existe otra acta signada con el Nº 1497-04, suscrita por el ciudadano AVILA HERNANDEZ PEDRO, como Vìctima del HURTO, sin embargo, de dicha acta existe un señalamiento de que se trataba de una persona y cuando hace la descripciòn del mismo tanto en su exposiciòn espontánea como al interrogatorio habla de características fisionómicas no compatibles con los imputados presentados en esta Audiencia, por lo menos en la forma como han sido presentados; Por otra parte toma en cuenta este Tribunal que de la declaraciòn de los cuatros detenidos no se evidenció contradicción ni ilogicidad en sus declaraciones o exposiciones, por lo que este Tribunal Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados ESTEBAN JUNIOR AGUIRRE PADRON, JEANNELLA ROMINA MARTINEZ MORELLI, ADRIANA ROSMARY MILAGROS GONZÀLEZ CAMACHO y ALEJANDRO BENITO VALLES LINARES, plenamente identificados en autos.
S E G U N D O: Con relaciòn a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos presentada en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, con relaciòn al ciudadano ALEJANDRO BENITO VALLES y dado que ha manifestado que es imprescindible para su acto conclusivo, este Tribunal Acuerda para el dìa: 21 DE ENERO DE 2005 A LAS 02:00 P.M., para lo cual queda comisionado el Fiscal del Ministerio Pûblico para hacer comparecer ese dìa y hora las personas que han de servir como Reconocedores en dicho acto, todo de conformidad con el artìculo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R O: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Y A SI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRCCIÓN a los Imputados: ALEJANDRO BENITO VALLES LINARES, Venezolano, mayor de edad, cèdula de identidad Nº 16.503.047, natural de Valencia, Estado Carabobo, en dìa: 19-08-1984, hijo de Jorge Valles y Susana Linares, oficio: Operador de Màquinas y Herramientas, domiciliado: En Urbanizaciòn Fundaciòn Mendoza, 4ª etapa, calle Valera, casa Nº 4-400, Valencia, Estado ESTEBAN JUNIOR AGUIRRE PADRON, Venezolano, mayor de edad, cèdula de identidad Nº 18.360.955, natural de Valencia, Estado Carabobo, en dìa: 22-03-1984, hijo de Marìa Padròn y Esteban Aguirre, oficio: Tècnico en Refrigeraciòn, domiciliado: En Barrio San Agustìn del Sur, tercera Calle, casa 104-45, Valencia, Estado Carabobo, JEANNELLA ROMINA MARTINEZ MORELLI, Venezolana, mayor de edad, cèdula de identidad Nº 15.077.715, natural de valencia, Estado Carabobo, en dìa: 03-04-1982, hija de Juan Ramòn Martìnez (F) y Norma Morelli Puerta, oficio Secretaria, domiciliada: En la calle Sucre, Centro Comericial Nic-Blan, Apartamento 1-A, Guacara, Estado Carabobo, ADRIANA ROSMARY MILAGROS GONZÀLEZ CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, cèdula de identidad Nº 15.363.310, natural de Guacara, Estado Carabobo, en dìa: 16-03-1983, hija de Adrián Gonzàlez y Silvia Camacho, oficio Auxiliar de Prescolar y Comerciante, domiciliada: En Urbanizaciòn La Pradera, Araguaney 37, Piso 3, Apartamento 3-2, Guacara, Estado Carabobo; Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autonomo de Policía Municipal de Urbaneja Lecherias Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los imputados. Remítase la presente causa, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03(GUARDIA)
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MEGLYS VARGAS
Resolución
Asunto: BP01-P-2004-001033
Fecha: 16/12/2004
FEBD/Ale*