REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001039
ASUNTO : BP01-P-2004-001039
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOEL ANTONIO SABALLO PERFECTO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAMBRANO, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO MALAVE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De acuerdo a las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la detención del ciudadano JOEL ANTONIO SABALLO PERFECTO toda vez que de las actas se evidencia que este ciudadano fue detenido ante el clamor de la victima y del señalamiento directo que CARMEN VICTORIA ZAMBRANO hiciera sobre el, como uno de los sujetos que habian actuado en la comisión del ilícito penal, por lo que su detención es calificada como flagrante en el hecho, y es detenido minutos después de haberse cometido el hecho, reconocen según estas actas al imputado de autos como la persona que participó en los hechos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en perjuicio de CARMEN VICTORIA ZAMBRANO, y lo cual no obstaculiza para que en el transcurso de la investigación a través de estas personas que han sido señaladas se puedan ubicar las demás personas que participaron en dicho acto, y con relación a los demás hechos señalados en el acta policial sobre el presunto robo sobre el cual es testigo la victima corresponde al Fiscal del Ministerio Público instar la acción correspondiente, a los fines de determinar la verdad de los hechos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretarse la libertad plena para su defendido. Así se decide. En relación a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide que en este primer acto ante el Tribunal aparece la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, que existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano imputado por lo que DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en los numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2°) Prohibición de acercarse a la ciudadana CARMEN VICTORIA ZAMBRANO. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Zona Policíal N° 01 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JOEL ANTONIO SABALLO PERFECTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.298.796, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-09-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero y con techos draigo, hijo de los ciudadanos Perfecto Hector Antonio y Gladys María Suarez, residenciado en la cuarta calle, callejón San José, Casa N° 57, Barrio Cruz Verde de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sncionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánjico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policíal N° 01 de este Estado, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. FRENYS ELISENA BOLÍVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MEGLIS VARGAS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Asunto: BP01-P-2004-001039
Fecha: 16-12-2004
FEB/fs