REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001045
ASUNTO : BP01-P-2004-001045


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUNIS JOSE ZAMBRANO a quien se le atribuye la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 83 Primer Aparte del Código Penal Venezolano; y solicita a este Juzgado Las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Aplicación del Procedimeinto Ordinario Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

Cursa en el folio cinco (5) de la presente causa Acta Policial suscrita por el funcionario Detective ENRIQUE RAMOS, Adscrito al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; quien deja constancia de la diligencia policial, donde deja constancia que: " Siendo aproximadamente a las doce y treinta de la tarde del día de hoy, ... en la calle Libertad cruce con Calle Ricaurte de esta ciudad, fuimos abordado por una persona que posteriormente quedo identificado como ALEXIS JOSE HERNANDEZ,.. informándonos que un sujeto aquién mantenía retenido momentos antes en compañías de otro que se dió a la fuga del lugar, lo había despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo, cuando viajaba abordo de un microbus colectivo,.. procedimos a practicarle la detención preventiva del referido ciudadano,.. quedando identificado como JUNIS JOSE ZAMBRANO,... Asimismo cursa en el folio 6 denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ.

Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:

Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera la detención del ciudadano JUNIS JOSE ZAMBRANO amparada bajo los supuestos del articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que de las actas se evidencia que este ciudadano fue detenido ante el clamor de la victima ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, como uno de los sujetos que habian actuado en la comisión del ilícito penal ROBO ARREBATON, por lo que su detención es calificada como flagrante en el hecho. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide que en este primer acto ante el Tribunal aparece la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, en concordancia con el articulo 83 primer aparte del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, que existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano imputado por lo que DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, 2°) Prohibición de acercarse al ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ. se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretarse la Libertad sin Restricciones para su defendido. CUARTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado antes referido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. líbrese Boleta de Notificación a la víctima, participando lo conducente. . Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JUNIS JOSE ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio caletero del mercado, hijo de la ciudadana Maria Josefina Zambrano, residenciado en la calle San Juan, Casa N° 54, cerca de las bombonas de agua potable, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de delito de ROBO ARREBATON ; de conformidad con el artículo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, y 6°. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Policia de Sotillo del Estado Anzoátegui, partiicipándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, (GUARDIA)

DRA.FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MEGLYS VARGAS
Resolución
Asunto: BP01-P-2004-001045
Fecha: 17-12-2004
FEBD/Ramón*