REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005596
ASUNTO : BP01-P-2004-000039
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA ACUSACION
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA MILAGRSO RAMIREZ SERFATY, en su condición de defensora pública del imputado ALEXIS JOSE RIVERO ROMERO, mediante el cual solicita a este Tribunal se aplique el efecto extensivo en cuanto al pronunciamiento emitido por este Tribunal en el que decretó la desestimación de la acusación presentada por el ministerio público en relación al co imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, a los fines de dictar decisión este Tribunal observa
Presentada la acusación, en fecha 25 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar con fundamento en la jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, y en esa audiencia oídas como fueran los alegados de las partes este Tribunal desestimó el escrito acusatorio, por cuanto no reunía los requisitos establecido en el artículo 326 numerales 3 y 5tto. Del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto ele sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4to. Ejùsdem en relación con el imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, quien si estaba presente.-
Ahora bien, ciertamente el pronunciamiento emitido por este Tribunal de Control, se fundamentó en la falta de cumplimiento de ciertos requisitos, en el escrito acusatorio, tal como se mencionado, dichos requisitos, abarcan no solamente al imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, sino tambien al imputado ALEXIS JOSE RIVERO, pues bien, del escrito acusatorio los mismos elementos en que se fundamento la acusación del ministerio público para uno de los imputados son los mismos para el otro, de manera que sería irritó fijar nuevamente audiencia preliminar cuando ya existe un pronunciamiento que a la luz del derecho tiene el mismo efecto de desestimación con respecto a los demás intervinientes, y visto que nuestro maximo Tribunal de la Justicia, también ha sostenido que no es necesario esperar la celebración del acto, cuando el acción intentada evidentemente incumple con la normativa vigente, de manera que procede en el presente caso el efecto extensivo para el imputado ALEXIS JOSE RIVERO, y en efecto se procede a dictar la siguiente decisión:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ALEXIS JOSE RIVERO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31-12-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de LUIS RIVERO y ROSA ISABEL ROMERO, residenciado en la calle 18 de octubre, casa nro. 15, sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2002, siendo las siete y quince minustos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sgto Mayor HECTOR GUZMAN y agente EDICSON CASAÑA, adscritos a la zona policial nro. 02, Brigada Motorizada, realizando recorrido de Seguridad Policial y Supervisión de los funcionarios de la Brigada Motorizada en Patrullaje, encontrandose en labores inmediaciones de la Calle Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, se fijaron que se desplazaban por sus propios medios dos ciudadanos en aptitud sospechosa, mirando de un lado a otro como en busca de algo o alguien procediendo estos a dirigirse hacia ellos, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo con intenciones de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a interceptarlos, solicitándoles que levantaran las manos y preguntándoles si levaba algo entre sus ropas o adheridos al cuerpo, a los cual le respondieron que no, practicándoles los funcionarios un Registro Corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul camisa manga larga beige y gris, un arma blanca (cuchillo) ...."
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de CRUZ ANTONIO DIAZ y ALEXIS JOSE RIVERO, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
Realizada como fue la audiencia preliminar, en fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal no admitió el escrito acusatorio por considerar que el escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, no reune los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundamentos serios para llevar al ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ a un juicio oral y publico ya que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal se evidencia que la misma ofrece para demostrar la materialidad del hecho como la culpabilidad del imputado un acta policial, un acta de entrevista, las cuales no están dentro de las pruebas documentales que puedan ser ofrecidas para un juicio oral y público; con relación a la experticia N° 029, así como la declaración de los dos expertos estas sirven para demostrar en todo caso el hecho punible mas no la culpabilidad de persona alguna; y la testimonial ofrecida del funcionario Hector Guzmán, constituiría un solo elemento relacionado con la culpabilidad pero que, al tratarse del mismo funcionario que practico la detención policial es por lo que estima este tribunal, que tal escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3° y 5° por demás no señala la necesidad, pertinencia de tales medios ofrecidos, en consecuencia aplicándose el efecto extensivo del pronunciamiento emitido, se desestima la acusación en relación al imputado ALEXIS JOSE RIVERO, plenamente y se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, 321 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad Plena y por vìa de consecuencia la cesaciòn de todas las Medidas Cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECRETA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO plenamente identificado en autos de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, 321 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad Plena y por vìa de consecuencia la cesaciòn de todas las Medidas Cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECRETA
Las partes quedaron notificadas en auduiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR