REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000462
ASUNTO : BP01-S-2003-000462
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con el articulo 108 ordinal 4º del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, mediante la cual señaló: "... Resulta que yo me encontrabacon mi hijo menor LEANDRO MIGUEL LUGO PEREZ, de ocho años de edad, conversando con el señor HECTOR MIGUEL JIMENEZ. quien se encontraba dentro de un vehiculo y yo afuera, cuando se presentaron dos ciudadanos, uno portando una pistola, con esta apunto a mi hijo a la cabeza y aguanto la puerta del carro del señor JImenez, para que no saliera, mientras el otro tipo se me fue encima, diciendo que era un atraco, me despojo de mi cartera, con documentacion personal y doce mil bolivares en efectivo, un anillo , una cadena de oro, pero yo me puse a forcejear con el tipo y este le dijo al otro que quebrara a mi hijo, en eso deje de forcejear con el tipo y estos se fueron corriendo. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO prevé una pena de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripcion de la accion penal en los hechos denunciados por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el articulo 108 ordinal 4º del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA