REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000569
ASUNTO : BP01-S-2003-000569


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano HELY ANTONIO CANICHE VEGAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 DE FEBRERO DE 1989, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Anzoategui, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. segun oficio emanado de la Policia Metropolitana, signado con el n° 80, en el cual informa que en el Club Deportivo Piritu, se ha cometido un delito contra la persona en perjuicio del ciudadano VICENTE RUFINO GUAINO PARAO y donde este mismo señala a su presunto agresor, con el nombre de HELY ANTONIO CANICHE VEGAS, tambien se deja constancia de que la victima presentó hematoma fuerte y herida cortante en la region facial de seis puntos de sutura. Es todo”. Inserta en el folio 1 y 2 de la presente causa.

Examen Medico Legal de fecha 13 de Abril de 1989, practicado a el ciudadano VICENTE RUFINO GUAINO PARAO, suscrito por los funcionarios RAMON CONTRERAS Y TOMAS ZAMBRANO, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 21 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) años, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 DE FEBRERO DE 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de quince (15) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciado por el ciudadano VICENTE RUFINO GUAINO PARAO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA