REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001021
ASUNTO : BP01-S-2003-001021
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos VICTOR MANUEL CARRASQUEL ARCILA Y LUIS ROSARIO VELASQUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 DE OCTUBRE DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano REINALDO JESUS ALVARADO MENDEZ, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en representación de la empresa CATIVEN, una serie de hurtos continuos que se han venido suscitando desde hace aproximadamente unos seis meses, la sustracción que se ha hecho, son de diferentes víveres, esto ha venido ocurriendo en el supermercado CADA de del Melia Puerto La Cruz. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Es de hacer notar que a los imputados se les catalogan como tal, debido al acta policial emanada de la Policía Metropolitana de fecha 02/10/1996, inserta en el folio 11 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 DE OCTUBRE DE 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ocho (08) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano REINALDO JESUS ALVARADO MENDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA