REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001079
ASUNTO : BP01-S-2003-001079


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos RIVERO GONZALEZ RAMON ARMANDO Y RODRIGUEZ YEIMON JOSE, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Mesones, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LOPEZ ALBARIÑO PABLO ALBERTO, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el dia de hoy a eso de las 1:25 de la tarde, estacione mi vehiculo marca Mazda, modelo 626hb, color plata perla, placas AAR47L, serial de carroceria 626HIMO2194, en el estacionamiento "Icoa Uru", ubicado en la avenida Monte Cristo, los Ruices, y a eso de las 7:00 horas de hoy mismo, lo fui a buscar y ya no estaba, debido a esto indague con los vigilantes del estacionamiento y este me dijo que habian llegado varios tipos, los los encañonaron y se llevaron varios vehiculos incluyendo el mio. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano LOPEZ ALBARIÑO PABLO ALBERTO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO


ABOG. CANDIDO AVILA