REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001099
ASUNTO : BP01-S-2003-001099
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos FANNY JOSEFINA GARCIA E IVON JACKELINE LINARES GARCIA, Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. segun denuncia realizada por la ciudadana AGUILERA ZAMORA NOHEMI, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas FANNY JOSEFINA GARCIA E IVON JACKELINE LINARES GARCIA, quienes sin motivos justificados me golpearon en varias partes del cuerpo, llegando en este hecho a fracturarme la nariz. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Legal de fecha 04/09/1997, practicado a la ciudadana AGUILERA ZAMORA NOHEMI, suscrito por los funcionarios NUMAN AVILA Y ULISES FERNANDEZ, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 11 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de prision de tres (03) a doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciado por la ciudadana AGUILERA ZAMORA NOHEMI, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA