REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016586
ASUNTO : BP01-S-2004-016586
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de LIBERTAD PLENA, para el ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, en virtud de que en el acta policial no se observa la presencia de testigo alguno que haya presenciado el decomiso de la presunta droga, que corrobore por lo tanto el dicho de los funcionarios aprehensores y el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso y garante de los Derechos del ciudadano contemplados en nuestra Constitución Nacional, en las Leyes y Tratados Internacionales y por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA, al ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, por cuanto la detención del mismo no se produjo bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al representante del Ministerio Público solicitante, a los fines que le competen, una vez transcurrido el lapso legal para ello.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta para el ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.034.730, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-11-1960, de 44 años de edad, concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUANA VELÁSQUEZ (v) y PEDRO RAFAEL HERRERA, (dif), residenciado en Calle Ricaurte, N° 109, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, EStado Anzoátegui, LA LIBERTAD PLENA por no haberse producido la detención dentro de los términos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones al representante del Ministerio Público solicitante, a los fines que le competen, una vez transcurridos el lapso legal para ello. Librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03 DE GUARDIA.,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. MEGLYS VARGAS
FEBD/lisbeth