REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005937
ASUNTO : BP01-S-2002-005937



Visto el escrito presentado por el Dr JOSE ALBERTO MORILLO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LORENZO, este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

LUIS ALBERTO ROJAS LORENZO, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.320.774, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero residenciado en Barrio 29 de marzo, urbanización las aves, casa sin número, calle los Angeles, Barcelona.

LOS HECHOS

En fecha 29 de diciembre de 2000, funcionarios del Instituto Autonomo de Policía Mu cipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 02:20 hoas de la madrugada, al final de la calle Bolívar, por la adyacencias del canal de alivio avistan un vehículo marca toyota de color rojo placas XKS-484 donde se trasladaban cuatro sujetos, que se desplazaban a baja velocidad en forma irregular, y al notar la presencia policial, emprendieron la huída acelerando el vehículo, se inicia la persecución y a la altura de la calle Esperanza frente al bomveo de aguas negras, interceptan el vehículo, logrando salir del mismo tres suejtos y uno de estos el que se encontraba conducioendo quedo dentro del vehículo, por lo que procedimo a practicar su detención al solicitarle la documetnación respectiva manifesto que el vehiculo era prestado, por lo que con la precaución se procedió a realizar una minuciosa revisión en el interio del autómovil, logrando incautar debajo del asiento del copitolo un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola doble acción, color gris y negro con la caha envuelta,, sin serial visible, manifestando el detenido que desconocía sobre esa arma.

En fecha 30 de diciembre de 2002, el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, fue presentado por ante Tribunal de Control, en donde este Tribunal le decretó medidas cautelares por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automoteres.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De las actas consignadas en el expediente se desprende por una parte que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, fue detenido por funcionarios policiales, quienes en un acta manifestaron que las placas del vehículo toyota que conducía el mismo no se correspondían con dicho vehículo y que estas pertenecían a otro vehículo marca fiat, relacionado con la investigación número G. 370.703, y que el serial del motor no está registrado en el setra.- Por la otra parte, en el acta policial se deja constancia de un arma de fuego. Así las cosas, se observa que luego de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal de Control por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se hacen constar en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal al arma incautada, experticia nro. 20 del Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual se deja constancia que al peritaje del vehículo los seriale resultaron originales, y no existe adultaración del vehiculo.-
En tal sentido estima este Tribunal que a pesar de haberse encontrado un arma de fuego, de las actuaciones dicho hecho no puede imputarsele al detenido. Asimismo con relación a la placa del vehículo también considera este Tribunal que vista la experticia de rigor y los documentos aportados por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LORENZO, a quien el Fiscal del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo, de donde se desprende la propiedad del mismo, y no existiendo otro elemento que hagan presumir la participación del mencionado imputado en hecho punible, es por lo que este Tribunal de control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirsele al imputado.- Se decreta el cese de la medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LORENZO.Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 1do. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.Se decreta el cese de la medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LORENZO

Se Declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

IRMA FERMIN