REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008667
ASUNTO : BP01-S-2003-008667
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA CELESTE MONCADA en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ISRAEL ORTEGA, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
MADEROS PEDRO CELESTINO titular de la cédula de identidad nro. 2.216.983, venezolano, comerciante, residenciado en Araguita, Municipio Naricual, Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS
El día 08-08-02, los ciudadanos LUIS ISRAEL ORTEGA y PEDRO CELESTINO MADEROS, celebraron de forma verbal un contrato de opción a compra venta de una casa propiedad del ciudadano imputado de autos Pedro Maderos, los mismos de común acuerdo fijaron el canón de arrendamiento de la casa en CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, y posteriomente sería cancelado el resto del monto pautado, el ciudadano luis israel ortega acepto las condiciones fijadas, ocupando efectivamente dicha vivienda, por lo que decidió entregar el aire acondicionada de su propiedad para saldar la deuda con el propietario de la casa, posteriomente transcurrido cuatro meses, desdela posesión de la casa, estos desalojaron el inmueble por haber incumplido con el contrato verbal celebrado entre ambas partes.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De toda la relación de los hechos denunciados de ninguna se desprende que se haya cometido delito alguno, pues de acuerdo a lo manifestado por las partes, se trata de un hecho eminentemente de naturaleza civil, por lo que la razón le asiste al Fiscal del Ministerio Público, pues, los hechos denunciados no constituyen delito alguno, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirsele a los imputados..- Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 1do. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
IRMA FERMIN