REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014760
ASUNTO : BP01-S-2004-014760
Visto el escrito presentado por la Dra LILIANA AUMAITRE en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparecen señalados los ciudadanos CEDEÑO ROGER CELELESTINO, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
CEDEÑO ROGER CELELESTINO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero de profesión u oficio maestro de obras, de 36 años de edad, protador de la cédula de identidad rno. 9.947.760.
DE LOS HECHOS
El 04 de marzo de 2001, el ciudadano GONZALEZ FAJARDO RICHAR MANUEL, denuncia por ante la zona policial 1, al ciudadanoCEDEÑO ROGER CELELESTINO, el cual trato de tocar a su mujer y al reclarmarle se cayeron a golpes,..despues llego con dos sujetos de nombre FELIX y el otro TOCOCO, los cuales trataron de agredirme y se lanzaron unos golpes.-
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, delito previsto en el artículo 417 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES graves prevé una pena de prisión de UNO a CUATRO AÑOS de prisión, tomando en cuenta el término medio para la prescripción de la acción penal y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por tres 3 años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-03-01, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano GONZALEZ FAJARDO RICHARD MANUEL en contra del ciudadano ROGER CELESTINO CEDEÑO de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
IRMA FERMIN