REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015212
ASUNTO : BP01-S-2004-015212


Visto el escrito presentado por la Dra ODILIS CENTENO en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado el ciudadano ARMANDO ROMERO, este tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ARMANDO ROMERO, residenciado enCalle Felix con Freites Nro. 7 Secto el Pensil Puerto La Cruz, cédula de identidad nro. 6.315.466
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 1999, el ciudadnao FRANCISCO ANTONIO CASTILLO BRAVO, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Delegación Barcelona, a los fines de denunciar al ciudadano ARMANDO ROMERO, vendedor de la empresa PLAYCO EDITORES, en virtud de haberle entregado la cantidad de ocheta y cuatro colecciones de libros para efectuar una exposición en difierentes sitios educacionales, entrea que efectúo en fecha 16-04-99, no devolviendo dicho ciudadano ni la colección de libros ni los site millones y medio de bolívares que representaba el costo de dichos objetos, aún cuando había efectiado cobros a los clientes, que el hecho ocurrió en la ofinas de Lechería, Avenida Principal, Edificio Ribadeo, Piso 4.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevé una pena de prisión de UNO (01) a (5) AÑOS, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-08-99 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO BRAVO en contra del ciudadano ARMANDO ROMERO de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
IRMA FERMIN