REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003672
ASUNTO : BP01-S-2002-003672
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y JOSE ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados al ciudadano ELVIS YOEL BELLO RAMIREZ, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ELVIS YOEL BELLO RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nacio en fecha 11-12-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.12.80, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de MIRIRAN DOMITILA RAMOREZ QUINTANA y LUIS RAMON ESPINOZA VEGAS,
LOS HECHOS:
En fecha 09 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN ZORAIDA GOMEZ ROJAS interpone denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial nro. 3 de Priritu, en donde manifiesta, “...el señor Elvis Yoel Bello Ramrez llegó a las 6:00 a.m. a buscar a la niña de nombre de nombre Zoranyer del Carmen ya que nosotros estuvimos a esa hija cuando viviamos, y me dijo que iba negocian unas lechozas para comprarle el alimento los niños, luego de vender las lechozas compró el alimentos a los niño y paso casi todo el día en la casa aproximadamente como a las 5:00 p.m. el me llamo y me propuso que regresara con el y yo le dije que no, luego el agarró que preparara las cosas que se iba a llevar ala niña fue cuando le dije que no se llevara a la niña por que la niña no estaba acostumbrada a dormir con el, él agarro al bebe y a la niña por los brazos y med dijo que de alli no se iba hasta que yo no le diera a la niña para que el se la llevara el insitió de que yo me fuera con el porque era ajuro que tenía que irme con el luego me dijo que se iba a marchar y cuando le dio un beso de despedida al niño voltió y me dio un golpe en la cara con el puño me rompió que trasladé al comando de la policía y posteriormente me trasladé al hospital...”
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido la actas procésales de las mismas se desprende la comisión de hecho punibles pues solo consta la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA GOMEZ ROJAS, y una constancia médica de un ambulatoria, la cual por si sólo no sirve para determinar el grado de lesión que pudo haber sufrido la mencionada ciudadana, y mucho menos se practico examen médico forense, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, y no existiendo otros elementos de prueba, considera entonces este Tribunal que la razón le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público por lo que procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4to. Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no ha bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Se decreta el cese de la medidas cautelares, en consecuencia la libertad plena.-
Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo hechos donde aparece como imputado el ciudadano ELVIS YOEL BELLO RAMÍREZ.- Se decreta el cese de la medidas cautelares, en consecuencia la libertad plena.-
Se Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifiquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA GOMEZ