REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011527
ASUNTO : BP01-S-2003-011527
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado el ciudadano CIPRIANO RAMON HERNANDEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CIPRIANO RAMON HERNANDEZ, de nacionadlidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 10.596.465.
LOS HECHOS:
eN FECHA 12-12-03, funcionarios de la Unidad de Transito y Trnasporte Terrestre Nro. 21 del Estado Anzoátegui, dejan constancia que en esa fecha en la avenida intercomunal sector pozuelo de Puerto La Cruz, se produjo un accidente de transito con arrollamiento, en donde resultó arrollado el ciudadano GUERRA DARIO, indocumentado, quien falleciera posteriormente al arrollamiento.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De la revisión de las actas procésales se evidencia que los hechos pudieran dar por configurada la comisión de hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y aparece señalado el ciudadano CIPRIANO RAMON HERNANDEZ, sin embargo de todas las actuaciones practicadas no surgen suficientes elementos de convicción procesal que determinen que hubo negligencia e imprudencia e inobservancia por parte del conductor del vehículo y mucho menos cuando de actas se evidencia que e ciudadan DARIO GUERRA se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que ni siquiere podemos dar por comprobada la comisión del hecho punible antes señalado, asi como tampoco de elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano, toda vez que a pésar de que la fiscalía practico la diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos, sin embargo no se logró con la ubicación de posibles testigos del hecho, por lo que considera este Tribunal que le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, pues no existe la posibilidad de incorporar otros elementos a esta investigación y no existen base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CIPRIANO RAMON HERNANDEZ, por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los hechos donde aparece denunciado señalado el ciudadano CIPRIANO RAMON HERNANDEZ de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal .
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA GOMEZ