REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015057
ASUNTO : BP01-S-2004-015057



Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 4 y 5., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ARCIA este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 02 de mayo de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dicta orden de inicio de la investigación en virtud de la colisión entre vehículo ocurridos el día 27-04-02, en la avenida vía alterna puente Razetti Barcelona, en donde resultaron lesionados los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO NOTARRO y ANAVEL CARABALLO.

Consta examen medico forense en donde se deja constancia que ANABEL CARABALLO, sufrió lesiones graves, al presentar traumatismo a nivel de región clavicular derecha con deformidad, con curación de 8 semanas; y JACQUELINE NOTARO sufrió lesiones de carácter leve al presentar traumatismo toráxico en parte anterior esternal, dolor de espalda posterior al accidente con una curación de diez dias salvo complicaciones.

Tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público los ha encuadrado en el delito penal previsto en los artículo el artículo 415 y 417 del Código Penal en relación con el artículo 422 ejusdem, como LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, con penas de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares (ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal) y pena de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, (ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal). Ahora bien, considera este Tribunal que si bien pudieramos estar presente ante una extinción de la acción penal por el delito de lesiones culposas menos gravez, no es menos cierto, que con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, aún tomando en cuenta el término medio a los efectos de la prescripción, considera este Tribunal que tal hecho no ha prescrito, pues de desde la comisión del hecho, es decir, desde el 27-04-02 no han transcurrido los tres años a que se contrae el númeral 5to. Del artículo 108 del Código Penal, por consiguiente este Tribunal no NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA GOMEZ